REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002401
ASUNTO : OP01-P-2011-002401
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADOS: KEILA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-07-83 de 27 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.370, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Callejón la Gloria, casa N° 17-42, cerca de la Bomba Fajardo, donde quedaba antes Fospuca, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, JULIAN RAFAEL REYES RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-08-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.749, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Poblado, Callejón la Gloria, casa S/N, de color rosada, cerca de la Bomba Fajardo, donde quedaba antes Fospuca, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y CRISTIAN MANUEL LINARES MOYA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, nacido en fecha 24-01-1992 de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.540.913, profesión u oficio albañil, residenciado en Calle Charaima con Colegio, casa S/N con fachada de bloques sin frisar, cerca de la Residencias Guayacan, Municipio Mariño.
DEFENSA: Abg. Tania Palumbo
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados KEILA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-07-83 de 27 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.370, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Callejón la Gloria, casa N° 17-42, cerca de la Bomba Fajardo, donde quedaba antes Fospuca, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, JULIAN RAFAEL REYES RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-08-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.749, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Poblado, Callejón la Gloria, casa S/N, de color rosada, cerca de la Bomba Fajardo, donde quedaba antes Fospuca, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y CRISTIAN MANUEL LINARES MOYA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, nacido en fecha 24-01-1992 de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.540.913, profesión u oficio albañil, residenciado en Calle Charaima con Colegio, casa S/N con fachada de bloques sin frisar, cerca de la Residencias Guayacan, Municipio Mariño, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 07 de Agosto de 2012, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. CRUZ PULIDO quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JULIAN RAFAEL REYES RODRIGUEZ y CRISTIAN MANUEL LINARES MOYA por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y para la ciudadana KEILA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana momentos en que fueron abordados por un ciudadano quien manifestó que minutos antes unos sujetos lo empujaron y le quitaron una bolsa donde llevaba un dinero en efectivo.. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos JULIAN RAFAEL REYES RODRIGUEZ y CRISTIAN MANUEL LINARES MOYA por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y para la ciudadana KEILA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, antiguo 376, el cual fue reformado según gaceta oficial extraordinaria de fecha 15 de junio del presente año, entrando el citado articulo con vigencia anticipada, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo el tercio de la pena, toda vez que la pena máxima a aplicar en el presente delito sobrepasa los OCHO (08) AÑOS, mas sin embargo analizando el caso en concreto se evidencia que los ciudadanos ya antes identificados no tienen antecedentes penales por lo que se considera primerizo en la comisión de hechos punibles, por lo que quien aquí decide considera hacer la rebaja efectiva de la mitad de la pena tomando como base la pena mínima a imponer, es decir SEIS (06) AÑOS quedando en consecuencia la pena a cumplir para los ciudadanos acusados JULIAN RAFAEL REYES RODRIGUEZ, CRISTIAN MANUEL LINARES MOYA y KEILA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos KEILA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-07-83 de 27 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.370, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Callejón la Gloria, casa N° 17-42, cerca de la Bomba Fajardo, donde quedaba antes Fospuca, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, JULIAN RAFAEL REYES RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-08-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.749, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector el Poblado, Callejón la Gloria, casa S/N, de color rosada, cerca de la Bomba Fajardo, donde quedaba antes Fospuca, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y CRISTIAN MANUEL LINARES MOYA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, nacido en fecha 24-01-1992 de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.540.913, profesión u oficio albañil, residenciado en Calle Charaima con Colegio, casa S/N con fachada de bloques sin frisar, cerca de la Residencias Guayacan, Municipio Mariño, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
La Secretaria
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