REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007346
ASUNTO : OP01-P-2010-007346


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADO: ALVARO ALEXIS CHACON FLOREZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 30-12-1977, De 32 Años De Edad, Estado Civil Divorciado, Titular De La Cedula De Identidad Nº 21.195.913, De Profesión U Oficio taxista, Residenciado Av. La Armada, comunidad la Torre, Parroquia Animares, casa N° 08, La Guaira, estado Vargas, DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12/11/1970, De 39 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 11.056.193, De Profesión U Oficio representante de empresa de turismo, Residenciado calle Guevara, Edificio Falten Hanhen, al lado del Chino Juan, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, ALI ENRIQUE DUGARTE ROMERO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01/09/1976, De 34 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 12.865.787, De Profesión U Oficio vigilante, Residenciado en la callejón los Mangos, Barrio respiro, casa N° 70, sector Mirabal, la Guaira estado Vargas.
DEFENSA: Abg. Jeanette Miranda, Abg. Jose Villegas y Abg. Luis Negron
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados ALVARO ALEXIS CHACON FLOREZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 30-12-1977, De 32 Años De Edad, Estado Civil Divorciado, Titular De La Cedula De Identidad Nº 21.195.913, De Profesión U Oficio taxista, Residenciado Av. La Armada, comunidad la Torre, Parroquia Animares, casa N° 08, La Guaira, estado Vargas, DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12/11/1970, De 39 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 11.056.193, De Profesión U Oficio representante de empresa de turismo, Residenciado calle Guevara, Edificio Falten Hanhen, al lado del Chino Juan, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, ALI ENRIQUE DUGARTE ROMERO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01/09/1976, De 34 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 12.865.787, De Profesión U Oficio vigilante, Residenciado en la callejón los Mangos, Barrio respiro, casa N° 70, sector Mirabal, la Guaira estado Vargas, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 01 de Agosto de 2012, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. CRUZ PULIDO quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALVARO ALEXIS CHACON FLOREZ, DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ y ALI ENRIQUE DUGARTE ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana toda vez que se dedicaban a robar va los pasajeros que ingresaban a la isla en el aeropuerto Internacional Santiago Mariño, dicha información fue recolectada por parte de los videos de seguridad de dicha instalación, una vez ubicados los ciudadanos adoptaron una actitud sospechosa dándose a la fuga para posteriormente ser detenidos en el vehiculo con el cual huyeron. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALVARO ALEXIS CHACON FLOREZ, ampliamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y a los ciudadanos DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ y ALI ENRIQUE DUGARTE ROMERO, ampliamente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, antiguo 376, el cual fue reformado según gaceta oficial extraordinaria de fecha 15 de junio del presente año, entrando el citado articulo con vigencia anticipada, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo el tercio de la pena, toda vez que la pena máxima a aplicar en el presente delito sobrepasa los OCHO (08) AÑOS, mas sin embargo analizando el caso en concreto se evidencia que el ciudadano ALVARO ALEXIS CHACON FLOREZ no tiene antecedentes penales por lo que se considera primerizo en la comisión de hechos punibles, por lo que quien aquí decide considera hacer la rebaja efectiva del tercio de la pena tomando como base la pena mínima a imponer, es decir SEIS (06) AÑOS quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado ALVARO ALEXIS CHACON FLOREZ, ampliamente identificado, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ahora bien con respecto a los ciudadanos DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ y ALI ENRIQUE DUGARTE ROMERO, se evidencia que los mismo poseen antecedentes penales por lo que considera quien aquí decide que la pena a aplicar por este delito según lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ALVARO ALEXIS CHACON FLOREZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 30-12-1977, De 32 Años De Edad, Estado Civil Divorciado, Titular De La Cedula De Identidad Nº 21.195.913, De Profesión U Oficio taxista, Residenciado Av. La Armada, comunidad la Torre, Parroquia Animares, casa N° 08, La Guaira, estado Vargas, DARWIN JOSE VILLAFAÑE GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12/11/1970, De 39 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 11.056.193, De Profesión U Oficio representante de empresa de turismo, Residenciado calle Guevara, Edificio Falten Hanhen, al lado del Chino Juan, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, ALI ENRIQUE DUGARTE ROMERO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01/09/1976, De 34 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 12.865.787, De Profesión U Oficio vigilante, Residenciado en la callejón los Mangos, Barrio respiro, casa N° 70, sector Mirabal, la Guaira estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y SEIS (06) AÑOS DE PRISION, respectivamente, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio


La Secretaria