REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006867
ASUNTO : OP01-P-2011-006867

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADA: YERDI CAROLAY ROJAS MENESES quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-21.326.036, nacido en fecha 27-03-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u oficio ama de casa, residenciado en casa N° 07, calle 19 de abril del Sector Campomar de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Suhail Gutierrez
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana acusada YERDI CAROLAY ROJAS MENESES quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-21.326.036, nacido en fecha 27-03-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u oficio ama de casa, residenciado en casa N° 07, calle 19 de abril del Sector Campomar de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 28 de agosto de 2012, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. MARBENYS GUILARTE quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YERDI CAROLAY ROJAS MENESES, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en virtud de que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, ya que los mismo fueron facultados a practicar visita domiciliaria debidamente emanada del Tribunal Cuarto de Control de este estado, una vez en el inmueble localizaron en el interior del mismo varios objetos de interés criminalísticos tales como armas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir sus declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana YERDI CAROLAY ROJAS MENESES, ampliamente identificada, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, antiguo 376, el cual fue reformado según gaceta oficial extraordinaria de fecha 15 de junio del presente año, entrando el citado articulo con vigencia anticipada, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo el tercio de la pena, toda vez que la pena máxima a aplicar en el presente delito sobrepasa los OCHO (08) AÑOS, quedando en consecuencia la pena a cumplir para la ciudadana YERDI CAROLAY ROJAS MENESES, ampliamente identificada, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera en atención a lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal el cual establece que en los caso donde haya dos o mas delitos se le incrementara al que merezca mayor pena la mitad del tiempo correspondiente por el otro u otros delitos, por lo que tenemos que el delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, nos remote del articulo 277 del Código Penal, el cual comporta una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, incrementadote a la pena principal UN (01) AÑO, quedando en consecuencia la pena a aplicar por ambos delitos en ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana YERDI CAROLAY ROJAS MENESES quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-21.326.036, nacido en fecha 27-03-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u oficio ama de casa, residenciado en casa N° 07, calle 19 de abril del Sector Campomar de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio



La Secretaria