REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de agosto de 2012
202º y 153º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001477
ASUNTO : OP01-P-2008-001477
RESOLUCION JUDICIAL
Visto los escritos presentados por los ciudadanos Abg. Efraín Moreno y Abg. Albert Rojas, en su carácter de representante legal del acusado WOLFANG QUIJADA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-04-1987, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº 18.939.230, residenciado en la Calle Campos, casa Nº 1, de color amarillo con verde, cerca del Bodegón Ambar, Juangriego, Municipio Marcano de este estado e HIDALGO TINEO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº 13.670.725, residenciado en el Sector Conuco de Vicuña, Juangriego, Municipio Marcano de este estado, respectivamente, quienes se encuentran presuntamente implicados según la vindicta pública en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS UTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° y 2° todos del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los articulo 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en el sentido que sea revisada la medida privativa que recae sobre su patrocinado con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, este Juzgado Primero de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha Diecisiete (17) de Abril De Dos Mil Ocho (2008), se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de los ciudadanos imputados WOLFANG QUIJADA, ya identificado, en esta oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno seguir el presente caso por la vía del procedimiento ordinario puesto que quedaban diligencias por recabar. En dicha oportunidad Procesal la representante del Ministerio Publico le imputo al acusado la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS UTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° y 2° todos del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los articulo 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: En fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008) las Fiscalias Quinta y Cuarta del Ministerio Publico solicitan al Tribunal de Control Orden de Aprehensión en contra del ciudadano HIDALGO TINEO, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Dieciocho (18) de Abril del mismo año, imputándole al referido ciudadano la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS UTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° y 2° todos del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los articulo 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, siendo acumulados ambos expedientes y conocidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.
TERCERO: En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) las representante del Ministerio Publico consignaron escrito acusatorio en contra de los ciudadanos acusados WOLFANG QUIJADA e HIDALGO TINEO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS UTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° y 2° todos del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los articulo 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO; En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) se realizo la audiencia preliminar en contra de los acusados WOLFANG QUIJADA e HIDALGO TINEO, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio por cuanto los referidos imputados no se apegaron a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra. En fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) se planteó inhibición por parte de la Abg. Thais Arellano por cuanto la misma conoció del presente asunto en el Tribunal de Control, siendo recibidas las actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio. Posteriormente se efectuaron todas las diligencias necesarias a fin de llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto que debía conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso.
QUINTO: De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que ha sido ordenada por el Juez de Control correspondiente, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, habiendo sido acusados los ciudadanos WOLFANG QUIJADA e HIDALGO TINEO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS UTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° y 2° todos del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los articulo 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto. De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado, habiendo quedado establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, específicamente en el artículo 164, que de no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez Profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal. Efectivamente, al ser éstas infructuosas las diligencias tendientes a llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto que debía conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso este Juzgado de Juicio dictó decisión en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), mediante la cual se ordena la constitución del tribunal que conocerá del debate oral en el presente proceso, de manera UNIPERSONAL.
Las argumentaciones expresadas por la defensa Técnica Penal, para sustentar su solicitud fueron… “Articulo 44. “ La Libertad Personal es Inviolable…”
“… Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ninguna caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años…”
Del anterior análisis de los hechos evidenciados a lo largo del presente proceso, se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención de los hoy acusados, quienes han sido imputados por estar presuntamente involucrados en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que es deber de esta juzgador, a los fines de verificar la posible declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante varios delitos que son considerados por el legislador penal como graves, como son los delitos de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS UTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° y 2° todos del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los articulo 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como es la vida y en el caso del delito de Drogas el mismo es considerado como de lesa humanidad, siendo que en ambos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión. Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual los ciudadanos WOLFANG QUIJADA e HIDALGO TINEO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS UTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° y 2° todos del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los articulo 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, han estado sometidos a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido. Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos los mencionados ciudadanos, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.
Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, por ejemplo, cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que: “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).
En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente: … “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse de obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por las defensas técnicas en su carácter de representante legal de los acusados WOLFANG QUIJADA e HIDALGO TINEO, manteniéndose incólume la misma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por las defensas técnicas en su carácter de representante legal de los acusados: WOLFANG QUIJADA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-04-1987, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº 18.939.230, residenciado en la Calle Campos, casa Nº 1, de color amarillo con verde, cerca del Bodegón Ambar, Juangriego, Municipio Marcano de este estado e HIDALGO TINEO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº 13.670.725, residenciado en el Sector Conuco de Vicuña, Juangriego, Municipio Marcano de este estado, quienes se encuentran acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS UTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° y 2° todos del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los articulo 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Notifíquese a las partes del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
La Secretaria