REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de agosto de 2012
202º y 153º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008777
ASUNTO : OP01-P-2009-008777

REVISION DE MEDIDA

Visto los escritos presentados por el ciudadano Abg. Jose Villegas, en su carácter de representante legal del acusado SAMUEL ARNALDO BELLO GONZALEZ, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.536.059, fecha de nacimiento 20-06-1990, de 19 años de edad, pintura, automotriz, mecánica e instalación de equipos de sonido, residenciado en la Urbanización Cerromar, calle San Pedro casa N ° 39, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión del delito de del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 de la Ley Anti extorsión y Secuestro, de igual manera se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que se encuentran Acusados de igual manera los ciudadanos JESUS FRANCISCO NATERA SALAZAR, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.535.044, fecha de nacimiento 27-02-1990, de 19 años de edad, vendedor en la tienda Mermelada, residenciado en la calle Monagas, cerca de la bomba Nueva Cádiz, casa 877, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y LUIS CRUZ CARREÑO, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.091, fecha de nacimiento 27-02-1950, de 59 años de edad, actualmente sin oficio definido, residenciado en la Calle Monagas, cerca de la bomba Nueva Cádiz, número 877, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta;, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 de la Ley Anti extorsión y Secuestro y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Anti extorsión y Secuestro, respectivamente, en el sentido que sea revisada la medida privativa que recae sobre su patrocinado con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, este Juzgado Primero de Juicio observa:

PRIMERO: En fecha Veintiocho (28) de Noviembre De Dos Mil Nueve (2009), se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de los ciudadanos imputados SAMUEL ARNALDO BELLO GONZALEZ, JESUS FRANCISCO NATERA SALAZAR y LUIS CRUZ CARREÑO, ya identificados, en esta oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno seguir el presente caso por la vía del procedimiento ordinario puesto que quedaban diligencias por recabar. En dicha oportunidad Procesal el representante del Ministerio Publico le imputo al acusado la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 de la Ley Anti extorsión y Secuestro.

SEGUNDO: En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Diez (2010) la representante del Ministerio Publico consigno escrito acusatorio en contra de los ciudadanos acusados SAMUEL ARNALDO BELLO GONZALEZ, JESUS FRANCISCO NATERA SALAZAR y LUIS CRUZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 de la Ley Anti extorsión y Secuestro y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Anti extorsión y Secuestro, respectivamente.

TERCERO: En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) se realizo la audiencia preliminar en contra de los acusados SAMUEL ARNALDO BELLO GONZALEZ, JESUS FRANCISCO NATERA SALAZAR y LUIS CRUZ CARREÑO, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio por cuanto los referidos imputados no se apegaron a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra. En fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Diez (2010) son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que fue planteada Inhibición por parte de la Abg. Yolanda Cardona por haber conocido del presente asunto en el Tribunal Segundo de Control. Siendo remitido al Alguacilazgo a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio.

CUARTO: En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Once se Apertura el Juicio Unipersonal en contra de los ciudadanos SAMUEL ARNALDO BELLO GONZALEZ, JESUS FRANCISCO NATERA SALAZAR y LUIS CRUZ CARREÑO siendo interrumpido en virtud de la Rotación Anual de Jueces de este Circuito Judicial Penal.

Las argumentaciones expresadas por la defensa Técnica Penal, para sustentar su solicitud fueron… “Articulo 44. “ La Libertad Personal es Inviolable…”
“… Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ninguna caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años…”

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Juicio una vez analizado y estudiado las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, considera que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Así las cosas tenemos que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Considera este juzgador que el legislador estableció a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva. Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan insertas en la presente causa penal así como los argumentos establecidos por la defensa en su escrito de solicitud de revision de medida, en representación del acusado SAMUEL ARNALDO BELLO GONZALEZ, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que tanto al acusado SAMUEL ARNALDO BELLO GONZALEZ como JESUS FRANCISCO NATERA SALAZAR y LUIS CRUZ CARREÑO, ampliamente identificado, no están siendo juzgados dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto los prenombrados acusados se encuentran privados de su libertad desde el Veintiocho (28) de Noviembre De Dos Mil Nueve (2009), y que los mismos para este momento procesal tienen DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, son merecedores de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ya antes mencionados, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona del acusado, en consecuencia acuerda, según lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta, en relación con el artículo 244 ejusdem. De igual manera los citados ciudadanos deberán comparecer ante este tribunal una vez se haya materializado su respectiva Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor de los acusados: LUIS CRUZ CARREÑO, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.091, fecha de nacimiento 27-02-1950, de 59 años de edad, actualmente sin oficio definido, residenciado en la Calle Monagas, cerca de la bomba Nueva Cádiz, número 877, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; JESUS FRANCISCO NATERA SALAZAR, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.535.044, fecha de nacimiento 27-02-1990, de 19 años de edad, vendedor en la tienda Mermelada, residenciado en la calle Monagas, cerca de la bomba Nueva Cádiz, casa 877, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta debidamente asistidos por la Dra. Tania Palumbo, en su condición de defensora privada penal, y SAMUEL ARNALDO BELLO GONZALEZ, Venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.536.059, fecha de nacimiento 20-06-1990, de 19 años de edad, pintura, automotriz, mecánica e instalación de equipos de sonido, residenciado en la Urbanización Cerromar, calle San Pedro casa N ° 39, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de: para los ciudadanos JESUS FRANCISCO NATERA SALAZAR y SAMUEL ARNALDO BELLO GONZALEZ, del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 de la Ley Anti extorsión y Secuestro, con la agravante contenida en le ordinal 16 y en lo que respecta al imputado LUIS CRUZ CARREÑO, por la COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, y en consecuencia los impone de: la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con los artículos 244 y 256 ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, y ordénese comparecer a los acusados el día Diecisiete (17) de Agosto de dos mil doce (2012), a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuestos de las obligaciones ordenadas por este despacho judicial. Notifíquese a las partes del presente auto. Ofíciese al Director del Internado Judicial de la Región Insular de este estado a los fines de informarle de lo aquí ordenado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.


Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio



La Secretaria