REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002796
ASUNTO : OP01-P-2008-002796


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: AB. MARIA JOSE PLAZA
ACUSADO:
JHOEL PEÑA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.985.872, de estado civil Soltero, nacido en fecha 11-09-1984, de 27 años de edad, domiciliado en: Calle madre maria, sector la capilla, valle verde, Municipio Díaz;
KELVIN VALDIVIEZO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.011.663, de estado civil Soltero, nacido en fecha 17-01-1987, de 25 años de edad, domiciliado en: calle catia, el datil, frente a la escuela, Municipio Díaz;
Ministerio Público: DRA. LORENA LISTA, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Defensa: Dr. DAVID HIDALGO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
Delito: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

PUNTO PREVIO.

De la competencia para publicar la presente Resolución.

Vistas las anteriores actuaciones, me avoco al conocimiento de la presente causa. El Dr. José Abelardo Castillo, en su condición de Juez Suplente de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar el día 26 de julio de 2012, en el presente asunto, en la cual el acusado se acogió al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, procedió a imponerle la pena correspondiente, reservándose el lapso previsto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal a los efectos de la publicación del extenso de la sentencia. En virtud de la rotación anual de jueces, corresponde cumplir con tal publicación, a quien suscribe, por cuanto me correspondió reasumir el cargo de Juez de Control No. 4 a partir del día 3 de agosto de 2012, por lo que cualquier retardo en la publicación de la sentencia no podrá ser atribuido a quien suscribe.

La Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640, de fecha 24 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mantiene reiterado criterio al respecto:

“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Es con fundamento en la precitada sentencia, quien suscribe la presente decisión, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 26 de julio del presente año 2012, este Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el acusado admitió los hechos y se acogió a la fórmula alternas de prosecución del proceso, en este caso a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que corresponde dictar la correspondiente Resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control No. 4, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados KELVIN VALDIVIEZO y JHOEL PEÑA GONZALEZ identificados en autos, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la decisión, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

La representante del Ministerio Público Abogada Lorena Lista expuso oralmente la Acusación presentada, en la cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra de KELVIN VALDIVIEZO y JHOEL PEÑA GONZALEZ. La Fiscalía ofreció los medios probatorios que consideró útiles, necesarios y pertinentes.

Los hechos por los cuales se acusó ocurren el 26 de junio de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, se encontraban en labores de patrullaje por el Boulevard de Playa el Agua, cuando fueron informados por unos turistas de que habían sido víctimas hacía varios días de un robo, por parte de dos ciudadanos que circulaban en las adyacencias en una moto color negra; realizando el patrullaje de búsqueda, avistaron a dos ciudadanos en una moto con las características que les fueron sañaldadas, y al practicar su retención y la correspondiente revisión corporal, les fueron encontrados en un bolso azul que portaban unos envoltorios de presunta droga, lo cual fue corroborado posteriormente con la experticia de riegor, por lo que fueron aprehendidos KELVIN VALDIVIEZO y JHOEL PEÑA GONZALEZ y puestos a la orden del Ministerio Público.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS:

Explanada la acusación, la Defensa solicitó se le cediera la palabra a sus defendidos. Los acusados luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestaron libres de coacción su voluntad de admitir los hechos, lo cual hizo, e impuesto de las formas alternas de prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del mismo, lo cual fue solicitado también por la Defensa Pública. Ante esta manifestación, la Fiscal del Ministerio no hizo oposición alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal a los acusados KELVIN VALDIVIEZO y JHOEL PEÑA GONZALEZ es el POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena establecida es menor de ocho años. Los hechos por los cuales se procesa al acusado encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que es responsable de los mismos. En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2 ° Prohibición de consumir sustancias estupefacientes, y 3° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra de los Ciudadanos KELVIN VALDIVIEZO y JHOEL PEÑA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, tales como: Declaración de los Funcionarios Darwin Velásquez y Anthony Rojas; Declaración de la Experto Elvia Andrade, Declaración de los ciudadanos Rafael Antonio López Ramírez y Raúl José Gómez Farias, por ser legales, necesarias y Pertinentes.

TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por los Ciudadanos KELVIN VALDIVIEZO y JHOEL PEÑA GONZALEZ, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicada, y 2 ° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la audiencia de Presentación del imputado. Así se decide. Se ordena librar los oficios correspondientes a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control, a los veintisiete (27) del mes de agosto de dos mil doce (2012).

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA