REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004629
ASUNTO : OP01-P-2006-004629

SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
VICTIMA ROSI DEL VALLE ROMERO PIÑERUA titular de la cédula de identidad No. 9.305.642.
IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR.
Vistas las actuaciones anteriores; Vista la solicitud presentada por la Dra. ERATHY SALAZAR LAREZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de este Estado, en la cual solicita el sobreseimiento de la causa en el presente asunto, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refiere la ciudadana Fiscal que se da inicio a la investigación en fecha 7 de diciembre de 2005, en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios Cristian Aumaitre adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cie4ntíficas Penales y Criminalísticas, en relación al vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, con el objeto de que le realizaron la revisión correspondiente en donde se percató que el mismo presentaba irregularidades en sus seriales de identificación. El órgano investigativo realizó Acta Policial de fecha 7-12-2005; Experticia de Reconocimiento Legal No. 441; Acta de entrevista de fecha 8-12-2005; Reconocimiento de experticia Grafotécnica de fecha 15.6-2006.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 11 de abril de 2011 la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en virtud de la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; todo en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la petición interpuesta, es obligante analizar el contenido del ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que reza: “Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…6° Por tres años , si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria.”. Cabe destacar que lo anterior se refiere a la llamada Prescripción Ordinaria; situación que encuadra en este proceso, por el tiempo trascrurrido entre la fecha que ocurrió el hecho y el día en que se dicta esta decisión, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR la Prescripción de la Acción Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de esta causa . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley;
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación de personas sin identificar, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 110 ejusdem; aunado a lo estipulado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la devolución plena de los objetos de la investigación, y se ORDENA remitir copias debidamente certificadas por Secretaría de esta decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
Registrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA