REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009739
ASUNTO : OP01-P-2012-009739
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS: WILLIAM JOSE RODRIGUEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad N° 17.848.663, edad 32 años, residenciado en: calle Francisco Adrián, frente del bombeo de Juan griego, Municipio Marcano de este estado, ELEAZAR RAMON PINTO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.862.485, edad 44 años, residenciado en: Restaurant Tututanga, playa caribe, Juan griego, Municipio Marcano de este estado.
DEFENSA: ABG. LISET MARTINEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ESTHER ALFONZO, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público.
DELITOS HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal
Habiéndose efectuado en esta misma fecha Jueves 02 de Agosto de 2012, la presente audiencia de calificación de Procedimientos y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados ELEAZAR RAMON PINTO VELASQUEZ y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ VALERIO, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial N° CR7.DESUR NVA. ESPARTA SIP:064-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de denuncia común, realizada por la ciudadana Manrique Vásquez Nora Del Jesús, Acta de entrevista de la ciudadana Sini Cristine Rosa Marín, Avalúo real N° 485-08-12, realizado por el funcionario Jhon Villalba, y experticia de reconocimiento legal signado con el N° 484-08-12, suscrita por el mismo funcionario antes mencionado. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ELEAZAR RAMON PINTO VELASQUEZ y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ VALERIO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputados ELEAZAR RAMON PINTO VELASQUEZ y WILLIAM JOSE RODRIGUEZ VALERIO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numerales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrieron los hechos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN