REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009736
ASUNTO : OP01-P-2012-009736

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: CANDIDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.848.576, edad 28 años, residenciado en calle principal de la Rinconada de Paraguachi, Municipio Antolín del Campo de este estado

DEFENSA: ABG. LISET MARTINEZ, en su condición de Defensor Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ESTHER ALFONZO Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible

Habiéndose efectuado en esta misma fecha Jueves 02 de Agosto de 2012, la presente audiencia de Calificación de Procedimientos y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana imputada CANDIDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial de fecha 01-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial de puerto Fermín, Acta de denuncia rendida por el ciudadano Bernadino José rojas González, Acta de entrevista testificar, rendida por el ciudadano Gustavo Enzo Cardoso loudelio, experticia de reconocimiento legal N° 481-12, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 482-12, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación de investigaciones policiales, Avalúo real N° 483-08-12, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación de investigaciones policiales, registro de cadena de custodia, oficio N° 9700-103-898, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada CANDIDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a la ciudadana imputada CANDIDO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del estado. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
6:01 PM