REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009120
ASUNTO : OP01-P-2012-009120

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS: DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta Titular de la cedula de identidad Nº 16.336.279, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-1983, residenciado en la vía principal 5 de Julio de los Millanes, vereda 1, casa Nº 25216, Municipio Gómez de este Estado; GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Indocumentado, de 19 años de edad, residenciado en calle Guiriguire de los Millanes, cerca del PDVAL, casa de color azul, Municipio Gómez de este Estado.
DEFENSA: Abg. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su condición de Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA, Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal para el ciudadano DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal para el ciudadano GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA.

Habiéndose efectuado que en fecha, 27 de Julio de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de Calificación de Procedimiento y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito para el ciudadano DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL y GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, Adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Juan de fecha 26 de Julio de 2012, Acta de entrevista realizada a la Ciudadana ANA MARIA RODRÍGUEZ, realizada por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Juan de fecha 26 de Julio de 2012, Acta de experticia de Reconocimiento Legal de fecha 26 de julio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales al dinero incautado, Acta De Inspección Técnica con fijación fotográfica, Nº IT.471-07-12, de fecha 27 de Julio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales en el sitio del seceso y oficio Nº 9700-103-877, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL y GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede de la COMISARÍA DE LA ASUNCIÓN. En tal sentido este tribunal declara sin lugar la solicitud de Medida cautelar y libertad plena efectuada por la defensa en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación para lo cual el Ministerio Público solicito el procedimiento por la vía ordinaria y existe una declaración de la victima mediante la cual manifiesta que fue despojada de su dinero y la cual manifiesta que fue objeto de amenazas de que si gritaba la mataría. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA

ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________________