REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009119
ASUNTO : OP01-P-2012-009119

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: PEDRO JESÚS RAMOS RAMOS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta Titular de la cedula de identidad Nº 19.806.872, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-01-1987, residenciado en la Urbanización Los Veleros, Calle Nº 4, casa Nº 171, vía los Millanes, Municipio Gómez de este Estado.
DEFENSA: Abg. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su condición de Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA, Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Habiéndose efectuado que en fecha, 27 de Julio de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de Calificación de Procedimiento y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este tribunal declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica efectuada por la defensa en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación para lo cual el Ministerio Público solicito el procedimiento por la vía ordinaria y existe una declaración de la victima mediante la cual manifiesta que fue despojado mediante el uso de violencia. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO JESÚS RAMOS RAMOS, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 7, Destacamento Nº 76, DIBISE, Municipio Gaspar Marcano, Acta de denuncia realizado por la victima, por ante funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento Nº 76, DIBISE, Municipio Gaspar Marcano, Acta de entrevista rendida por el ciudadano YEIMER CHACON por ante funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento Nº 76, DIBISE, Municipio Gaspar Marcano, Experticia Nº 393-12 realizada al vehiculo por ante funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado y oficio N° 9700-103-879, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado PEDRO JESÚS RAMOS RAMOS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del INTERNADO JUDICIAL REGIÓN INSULAR. CUARTO: se acuerda la realización de una evaluación medica por ante la sede de la emergencia del hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar el día 28 de Julio de 2012, a las 8:00 horas de la mañana. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA

ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬NUBIA LORENA GUZMAN