REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007781
ASUNTO : OP01-P-2012-007781

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana Abogada Roanny Fina H, actuando en su condición de Fiscal Décima encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Julio del 2012, en el que informan a este Despacho, que en esta misma fecha, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 108, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 315 de la norma adjetiva Penal, solicita se decrete el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, penal signado con el Número OP01-P-2012-007781, seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO SALCEDO, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

I. El presente asunto se inició en fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil doce (2012), con motivo de la solicitud de Procedimiento Ordinario, formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO SALCEDO, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 25.067.212, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-05-1991, residenciado en la calle nueva residencias de bloque entre la escuela y la plaza, casa sin numero, la guardia, Municipio Díaz de este Estado, por imputarle la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se decretó en audiencia Oral realizada en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se decretó en contra del referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

II. El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”… Omissis…

Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.

Considera el Ministerio Público, que del análisis de todas y cada una de las actuaciones recabadas durante la investigación, es posible inferir que los hechos objetos del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante esa representación fiscal considera y estima que por ahora no consta en autos una pluralidad de elementos de convicción que hagan comprometer la responsabilidad Penal del Imputado CARLOS EDUARDO ARAUJO SALCEDO, y proceder a su enjuiciamiento, ya que de las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su participación y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos, al evidenciarse que la hora de ingreso del referido ciudadano al centro Hospitalario es anterior a la hora en la que ocurrieron los hechos, tal como se evidencia en el oficio S/N, de fecha 25 de Julio de 2012, suscrito por la Coordinadora de Registro de Historias Médicas TSU Ana Campos, adscrita al Hospital Tipo I Dr. David Espinoza, Salamanca estado Nueva Esparta, la hora de ingreso de del ciudadano es a las 9:30 horas de la mañana y la hora del hecho es posterior a las 10:00 horas de la mañana según lo descrito en el acta policial de fecha de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por el Oficial Agregado (INP) Elvis Zapata y el Oficial (INP) José Figueroa, funcionarios adscritos a la Dirección de Reuniones y Manifestaciones, Municipio Mariño del Instituto Neo espartano de Policía.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, las Medidas de Coerción que fueran impuestas al imputado de autos deban cesar, aún cuando el Tribunal que conoce muestre su opinión en contrario. Y así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones arriba señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Penal, que fuera dictada en contra del imputado CARLOS EDUARDO ARAUJO SALCEDO, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 25.067.212, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-05-1991, residenciado en la calle nueva residencias de bloque entre la escuela y la plaza, casa sin numero, la guardia, Municipio Díaz de este Estado. Líbrese el correspondiente Oficio al Comandante de la Comisaría de san Juan Bautista del Instituto Neo-Espartano de Policía en donde se le indique que ha cesado el Arresto Domiciliario del ciudadano Carlos Eduardo Araujo Salcedo Notifíquese a las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,


Abg. NUBIA LORENA GUZMAN




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