REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005119
ASUNTO : OP01-P-2012-005119

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, representada en esa oportunidad por la Dra. MARBENY GUILARTE SALAZAR, con fundamento en lo pautado en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 Ordinal 15° Ejusdem y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud este que fue realizada por la mencionada representante de la Vindicta Publica en fecha 14 de Junio del 2012, ante la Oficina de Alguacilazgo, en la causa seguida a los ciudadanos BONIFACIO RAMON BRITO, Venezolano, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.486.230, Residenciado en la vía principal del valle, sector toporo, calle el dique, Municipio García de este estado. WILIANS JOSE BRITO SALAZAR, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.551.654, Residenciado en la vía principal del valle, sector toporo, calle el dique, Municipio García de este estado. En virtud de considerar esa representación fiscal que no existen suficientes elementos de pruebas para demostrar que el ciudadano WILIANS JOSE BRITO SALAZAR y BONIFACIO RAMON BRITO, antes mencionados sean autores o participes del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero y DISTRIBUCION DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal, para segundo, tal como fue calificado en la Audiencia Oral de Presentación, la cual devino de orden de allanamiento previamente solicitada por la Representante Fiscal, en virtud de la investigación iniciada en fecha 16 de mayo del presente año, fecha esta en la cual fue practicado el allanamiento en la residencia de estos ciudadanos quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el ciudadano WILIANS JOSE BRITO SALAZAR, se encuentran detenido en su Propio domicilio desde el día 15 de Mayo de 2012, así mismo señala la representante fiscal que de las investigaciones del presente hecho involucra la existencia física de la aprehensión de los ciudadanos WILIANS JOSE BRITO SALAZAR y BONIFACIO RAMON BRITO, a quienes se les imputo la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero y DISTRIBUCION DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal, pero es igualmente cierto que la materialización de este delito en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos, esta sujeto a la existencia de serios y fundados elementos de convicción que demuestren sus responsabilidades y consiguiente sus culpabilidades.

En virtud de lo antes expuesto, resulta necesario señalar que ciertamente, durante el desarrollo de la investigación fueron recabados elementos de interés criminalisticos que involucran la comisión de un hecho punible, tal como fueron señalados anteriormente, pero es igualmente cierto que de los elementos recabados, especialmente en lo referente a las entrevistas de los testigos presenciales evacuadas posteriormente a la audiencia oral de presentación, como lo fueron las declaraciones de los ciudadanos Freddy Cardenas, Jean Pierre Soto, estos funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de los ciudadano Gómez Hernández Francisco Daniel, Millán Mata Ramón Antonio; Ivonne Del Valle Serrano realizadas en la sede del Despacho Fiscal, así como del resultado de las demás elementos recabados. De lo narrado por los testigos presentados por la defensa, se evidencia la no participación de los ciudadanos WILIANS JOSE BRITO SALAZAR y BONIFACIO RAMON BRITO, en la comisión del hecho punible lo que determinó que el Ministerio Público solicitara para él, el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 Ordinal 7° (vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal) y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16 Ordinal 6°, 37 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente investigación la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a los ciudadanos WILIANS JOSE BRITO SALAZAR y BONIFACIO RAMON BRITO, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero y DISTRIBUCION DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal, porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, debido a que se encuentra a criterio de la Fiscalía del Ministerio Público la responsabilidad de los ciudadanos ni en la comisión del hecho principal y manos en el accesorio, por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que en el hecho objeto de la investigación los ciudadanos no participaron, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

Asimismo, y como consecuencia de la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal debe decretar el cese de la medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre los ciudadanos WILIANS JOSE BRITO SALAZAR y BONIFACIO RAMON BRITO, y de oficio revisar dicha medida dictada en contra de los imputados. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal penal, a favor de los ciudadanos. WILIANS JOSE BRITO SALAZAR, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.551.654, Residenciado en la vía principal del valle, sector tococo, calle el dique, Municipio García de este estado y BONIFACIO RAMON BRITO, Venezolano, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.486.230, Residenciado en la vía principal del valle, sector tococo, calle el dique, Municipio García de este estado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero y DISTRIBUCION DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 del Código Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso se realizó pero no con la participación del mencionado ciudadano por lo tanto dicha acción no es atribuible al mismo. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de Arresto Domiciliario decretada para el ciudadano WILIANS JOSE BRITO SALAZAR y la de Presentaciones Periódicas para el ciudadano BONIFACIO RAMON BRITO que fue dictada por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2012, en contra de los ciudadanos antes mencionados y como consecuencia del Sobreseimiento, se decreta su Libertad Plena. Líbrense los Correspondientes oficios así mismo se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se actualicen los registros policiales de los ciudadanos WILIANS JOSE BRITO SALAZAR y BONIFACIO RAMON BRITO, por la presente causa. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios y boletas correspondientes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN






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