REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-003683
ASUNTO : OP01-P-2012-003683

AUTO DE APERTURA DE JUICIO


JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. NUBIA GUZMAN
ACUSADO: KAREL PETRUS MARIA MAES, de Nacionalidad Belgia, titular de la Cédula N° E-84.311.020, nacido en fecha 07 de marzo de 1955, de 57 años de edad, residenciado en El Tirano, Posada Villa Serena, detrás del Supermercado El campo, Municipio Antolín del campo, estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. LORENA LISTA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abogados MIGUEL ÁNGEL RANGEL Y ALBERT ROJAS, Defensores Privados.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES, de Nacionalidad Belgia, titular de la Cédula N° E-84.311.020, nacido en fecha 07 de marzo de 1955, de 57 años de edad, residenciado en El Tirano, Posada Villa Serena, detrás del Supermercado El campo, Municipio Antolín del campo, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de la imputada antes identificada, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Declaración de los Expertos Carlos Rodríguez, Jesús Luna, adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta; Declaración del Experto Meléndez Alirio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, Declaración de los expertos Rafael Montes y Freddy Cárdenas; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta Declaración de los Funcionarios SM/2DO, Murera Alexis Antulio, SM/2DO Vargas Carrasquel Andrés. SM/2DO Prieto Márquez Evanaam, Sargento Segundo González Rivas, Sargento Segundo Rivero Itriago, Sargento Segundo Figueroa González, todos adscritos al DESUR-NVA-ESPARTA, del Municipio Antolín del Campo; Declaración del Agente Rafael Montes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta y Sub Inspector Freddy Cárdenas; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta; Declaración de los Testigos Juan Rincones, Javier Rodríguez, Humberto Brito, Jesús Zacarías y Armand Callars; quienes tienen conocimiento de los hechos imputados en el presente caso; De las Documentales Experticia Química N° 9700-073-LTF-072. Experticia Toxicológica N° 9700-073-TOX-273, Inspección Técnica y Fijación Fotográficas y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”…Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES, quién expuso: YO NUNCA EN VIDA HE TOCADO ALGO DE DROGAS, Y EUROPA NO ES TAN EXTRAÑO USAR MARIHUANA Y DESEO DEMOSTRAR MI INOCENCIA EN JUICIO.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano acusado representada por el Abg. ALBERT ROJAS, quien expuso: el presente procedimiento se inicia a través de una investigación policial, luego mi representado es presentado por el delito de ocultamiento de drogas, es por que le solicito al tribunal evalúe dicho proceso; ahora bien esta defensa solicita varias diligencias a la investigación como lo es lo la experticia del teléfono de la persona que denuncia para determinar si hubo algún contacto con el órgano policial, asimismo una solicitud de prueba anticipada , y la intervención de declaración de algunos testigos, solicito la nulidad por cuanto omitió la solicitud en cuanto a la telefonía, ahora bien ciudadano juez si considera que no es procedente la nulidad de las actuaciones, voy a promover como testigo al ciudadano Richard, yuraima cova de valerio, quienes presenciaron a una persona que realizando vueltas cerca de la posada, asimismo promuevo documento autentico de Bélgica, es importante que mi defendido salio negativo de ser consumidor así como en el raspado de dedo, igualmente denunció que no constas las documentales que fueron consignada en el órgano de investigación; en primer solicito la nulidad absoluta del presente proceso, por cuanto es violatorio al debido proceso; solicita esta defensa se acuerde un arresto domiciliario, garantizando las resultas del proceso, pro cuanto tiene residencia fija en este estado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Abogado MIGUEL ANGEL RANGEL, quien expuso: visto que fue solicitada una prueba anticipada y acordada, a su vez realizada por el tribunal, se puede observar la situación física del inmueble, por medio de la cual se deja constancia en el expediente, en cuanto se puede verificar los orificios por el cual fue introducida la marihuana, también podemos ver los documentos autenticados donde se puede observar quienes son los propietarios de la posada, por antes expuesto solicito para mi cliente la presunción de inocencia y la nulidad absoluta, considerándolo así, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana acusada antes identificada y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud de de la defensa, considera quien aquí decide que los elementos y circunstancias que alude la defensa deben ser debatidos en el fase del juicio oral y público, y en cuanto al tipo penal, considera este Tribunal que existen elementos de convicción que determinan la participación de esta ciudadana por el tipo penal referido por el Ministerio Público; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano KAREL PETRUS MARIA MAES, plenamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten Totalmente Las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa las cuales son: declaración de los expertos Jesús Luna y Miriam Marcano, adscrito al laboratorio de toxicología Criminalística de la Sub Delegación de Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de los Expertos Carlos Rodríguez, Jesús Luna, adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta; Declaración del Experto Meléndez Alirio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, Declaración de los expertos Rafael Montes y Freddy Cárdenas; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta Declaración de los Funcionarios SM/2DO, Murera Alexis Antulio, SM/2DO Vargas Carrasquel Andrés. SM/2DO Prieto Márquez Evanaam, Sargento Segundo González Rivas, Sargento Segundo Rivero Itriago, Sargento Segundo Figueroa González, todos adscritos al DESUR-NVA-ESPARTA, del Municipio Antolín del Campo; Declaración del Agente Rafael Montes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta y Sub Inspector Freddy Cárdenas; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta; Declaración de los Testigos Juan Rincones, Javier Rodríguez, Humberto Brito, Jesús Zacarías y Armand Callars; quienes tienen conocimiento de los hechos imputados en el presente caso; De las Documentales Experticia Química N° 9700-073-LTF-072. Experticia Toxicológica N° 9700-073-TOX-273, Inspección Técnica y Fijación Fotográficas. Asimismo como lo promovido por la defensa, declaración de los ciudadanos Freddy Valerio, Yuraima Ugas de Valerio, Neomar José Urbina de Rivero, Yanuaris del Valle Delgado y Franciscus Mathieu Meijers.” De igual manera se admite el contenido del acta de prueba anticipada realizada por este Tribunal en el sitio del suceso, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal visto que el imputado se encuentra bajo una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, se acuerda mantener la misma, así como el sitio de reclusión en donde se encuentra. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA


Abg. NUBIA LORENA GUZMAN



9:33 AM