REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006487
ASUNTO : OP01-P-2011-006487

JUEZ: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. NUBIA LORENA GUZMAN

IMPUTADO: ADALBERTO CABRERA, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 4.051.081, nacido el 12-09-1952, de 59 años de edad, Soltero, residenciado calle principal de Tacarigua, casa S/N, casa de barro, cerca del Complejo plástico Municipio Gómez de este Estado.

FISCAL: DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Penal.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la audiencia preliminar realizada en fecha 26 de Julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309, 313 ordinal 8º de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: El presente caso se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 12 de Noviembre de 2011, cuando los funcionarios Oficiales Agregados Asdrúbal Tovar Y Ricardo Gómez ambos adscritos a la Unidad de Inteligencia Estratégicas del Instituto Neo Espartano de Policía, reciben llamado radiofónico por parte de la central de Comunicaciones en le cual se les indica que un ciudadano se encontraba efectuando disparos en una barrillera en la calle González de Altagracia, en vista de lo cual procedieron a trasladarse hasta el sitio en cuestión, donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre Enrique Agreda, quien indicó que un ciudadano de nombre Adalberto había llegado en una Pick Up de color blanco y le había efectuado un disparo con una bácula y posterior la había dejado en la camioneta y se introdujo en la tasca el Guacamayo, que se encuentra ubicada en el frente de su establecimiento, procediendo los funcionarios a verificar si el arma de fuego se encontraba en el vehículo tipo Pick Up, marca Chevrolet de color blanco, placas identificativas A98AC6R, logrando localizar encima del cojín del referido vehiculo un (01) arma de fuego tipo escopeta sin seriales visibles con mango confeccionado en madera, aprovisionada con un cartucho percutido calibre 16, posteriormente se trasladaron al local el Guacamayo, localizando al ciudadano en la entrada del mismo a quien se le preguntó si era el dueño del vehículo camioneta, a lo cual respondió afirmativamente y que la Bácula que se encontraba en el interior era de su pertenencia, así mismo se le inquirió si poseía entre sus ropa elemento alguno de interés criminalístico, manifestando este que no, por lo cual se le realizó la respectiva revisión corporal, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un cartucho de color rojo, calibre 16, sin percutir, y la cantidad de Ciento Diecisiete Bolívares (bs. 117,00)….en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono Celular marca Orinoquia…procediendo los funcionarios a practicar la detención del ciudadano conjuntamente con el vehiculo antes descrito, quedando el ciudadano identificado como ADALBERTO CABRERA.

SEGUNDO: En fecha 26 de Junio del 2012 se celebra la respectiva Audiencia Preliminar y la representación del Ministerio Público, DR. ERMILO DELLAN, acusa formalmente al ciudadano ADALBERTO CABRERA, ya plenamente identificado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En esa oportunidad la defensa manifestó que el ciudadano imputado de autos, iba a hacer uso de la Medida Alternativa aducida e impuestas al mismo, por el juzgador en el acto, por lo que, de seguida, se le da la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del imputado; el Juez una vez escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 43 y siguientes de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este momento procesal.

TERCERO: Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa el Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que el imputado dio inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado.
2 ° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.
Por lo que cesan las presentaciones ante la Oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de dicho estado. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este momento procesal.
Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas al imputado en audiencia de presentación de fecha 14 de Noviembre de 2011, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Admitida como ha sido la acusación, oídas como han sido las partes, así como la manifestación del acusado de autos ADALBERTO CABRERA, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N°4.051.081, nacido el 12-09-1952, de 59 años de edad, Soltero, residenciado calle principal de Tacarigua, casa S/N, casa de barro, cerca del Complejo plástico Municipio Gómez de este Estado, y de acuerdo al contenido del artículo 44 se impone como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2 ° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Por lo que cesan las presentaciones ante la Oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de dicho estado, designado conforme la periodicidad que este determine. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 45 y 46 ejusdem. Régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal. Registrase, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA

Abg. NUBIA LORENA GUZMAN



9:42 AM