REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006293
ASUNTO : OP01-P-2011-006293

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 30-07-2012, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el ciudadano PASTOR JESUS ESTABA CABRERA, debidamente identificado en autos, así mismo este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. ESTELVIS MILLAN
ACUSADO: PASTOR JESUS ESTABA CABRERA, natural de San Félix, estado Bolívar de nacionalidad Venezolana, de edad 39 años, nacido en fecha 23-10-1972, titular de la cedula de identidad Nº V-11.211.155, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Urb. Manuel Piar, Casa N° 284, de tránsito en la isla.
FISCAL: ABG. BRENDA ALVIAREZ; Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. OSCAR ROSAS, en su condición de Defensor Público.
DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano PASTOR JESUS ESTABA CABRERA, plenamente identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de la ciudadana imputada antes identificada y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Abg. OSCAR ROSAS, en su condición de Defensor Público Penal, a los fines de manifestar lo siguiente: “Visto que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, es por ello que solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, asimismo solicito que se mantenga la Medida Cautelar de la que ha venido gozando mi representado. Es todo.”.
Seguidamente en su oportunidad se les impuso a la ciudadana acusada del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 375 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado PASTOR JESUS ESTABA CABRERA, quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. OSCAR ROSAS, en su condición de Defensor Pública, quien expuso: “Ratifico nuevamente la solicitud efectuada al inicio de la audiencia en el sentido de que su defendido va a admitir los hechos, así como la revisión de la medida, en los términos antes expuestos es todo”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció:
Ahora bien visto que el ciudadano acusado PASTOR JESUS ESTABA CABRERA, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión mas las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano PASTOR JESUS ESTABA CABRERA, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme a lo siguiente: La pena que prevé el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, es de 6 a 12 años de prisión, aplicando la disimetría del artículo 37 del Código Penal, así como la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, toma el límite medio, que es de Nueve (09) años, toda vez que solo afecta a la propiedad, se rebaja la pena a la mitad en este sentido, queda la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión mas las accesorias de Ley por la cual se condena al acusado ciudadano PASTOR JESUS ESTABA CABRERA, a cumplir la pena antes impuesta, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde no haya habido violencia en contra de las personas se podrá bajar la mitad de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano PASTOR JESUS ESTABA CABRERA. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano PASTOR JESUS ESTABA CABRERA, natural de San Félix, estado Bolívar de nacionalidad Venezolana, de edad 39 años, nacido en fecha 23-10-1972, titular de la cedula de identidad Nº V-11.211.155, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Urb. Manuel Piar, Casa N° 284, de tránsito en la isla, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son Declaración de los Expertos Licenciado Cristian Aumaitre y Agente Ruben Matheus, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración del testigo Limada Jackson Manuel, así mismo se admiten de las Documentales Experticia de Reconocimiento Legal N° 677-11, de fecha 26-10-2011, Dictamen Pericial Documentologico de fecha 27 de Octubre de 2011, suscrito por el funcionario Ruben Matheus.”, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que el ciudadano PASTOR JESUS ESTABA CABRERA, se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se acuerda mantener la misma, en las mismas condiciones que fueron impuestas desde el inicio de la presentación. CUARTO. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la correspondiente sentencia. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN