REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005581
ASUNTO : OP01-P-2011-005581

AUTO DE APERTURA DE JUICIO


JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. NUBIA GUZMAN
ACUSADOS: JHONNY JOSÉ LUNAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha no se la sabe, de 19 años de edad, de estado civil soltero, manifiesta haber tramitado la cédula de identidad Nº 21.324.737, profesión u oficio en el mercado de Conejero, residenciado en Ciudad Cartón, calle Paramaconi, de color verde con negro, Nº 273, cerca de la casa en la esquina venden pollo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, DANIEL DAVID GUTIERREZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-08-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, manifiesta haber tramitado la cédula de identidad 24.545.034, profesión u oficio en el basurero del Piache, residenciado en Ciudad Cartón, calle Paramaconi, de color verde con negro, Nº 273, cerca de la casa en la esquina venden pollo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y RICHARD RAFAEL GONZALEZ GUTIERREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha no se la sabe, de 37 años de edad, de estado civil soltero, manifiesta haber tramitado la cédula de identidad 13.670.651, la, profesión u oficio en recojo basura, residenciado en Ciudad Cartón, calle Paramaconi, de color verde con negro, Nº 273, cerca de la casa en la esquina venden pollo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.827.483. quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-01-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Ciudad Cartón, calle Paramaconi, de color azul, frente del festejo la chaparrita, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, LUIS JOSE FLORES LEON, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-01-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.326.061, residenciado en Ciudad Cartón, calle Paramaconi, de color verde con negro, Nº 10-11, frente del festejo la chaparrita, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. ESTHER ALFONZO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: LISET MARTINEZ, Defensora Pública Penal.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal para los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE; y DANIEL DAVID GUTIERREZ GONZALEZ, LUÍS JOSÉ FLORES LEÓN, RICHARD RAFAEL GONZALEZ GUTIERREZ Y JHONNY JOSE LUNAR.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos JHONNY JOSÉ LUNAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha no se la sabe, de 19 años de edad, de estado civil soltero, manifiesta haber tramitado la cédula de identidad Nº 21.324.737, profesión u oficio en el mercado de Conejero, residenciado en Ciudad Cartón, calle Paramaconi, de color verde con negro, Nº 273, cerca de la casa en la esquina venden pollo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, DANIEL DAVID GUTIERREZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-08-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, manifiesta haber tramitado la cédula de identidad 24.545.034, profesión u oficio en el basurero del Piache, residenciado en Ciudad Cartón, calle Paramaconi, de color verde con negro, Nº 273, cerca de la casa en la esquina venden pollo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y RICHARD RAFAEL GONZALEZ GUTIERREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha no se la sabe, de 37 años de edad, de estado civil soltero, manifiesta haber tramitado la cédula de identidad 13.670.651, la, profesión u oficio en recojo basura, residenciado en Ciudad Cartón, calle Paramaconi, de color verde con negro, Nº 273, cerca de la casa en la esquina venden pollo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.827.483. quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-01-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Ciudad Cartón, calle Paramaconi, de color azul, frente del festejo la chaparrita, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, LUIS JOSE FLORES LEON, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-01-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.326.061, residenciado en Ciudad Cartón, calle Paramaconi, de color verde con negro, Nº 10-11, frente del festejo la chaparrita, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal para los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE; y DANIEL DAVID GUTIERREZ GONZALEZ, LUÍS JOSÉ FLORES LEÓN, RICHARD RAFAEL GONZALEZ GUTIERREZ Y JHONNY JOSE LUNAR, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los mencionados ciudadanos, encuadra dentro de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal para los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE; y DANIEL DAVID GUTIERREZ GONZALEZ, LUÍS JOSÉ FLORES LEÓN, RICHARD RAFAEL GONZALEZ GUTIERREZ Y JHONNY JOSE LUNAR, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de la imputada antes identificada, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Declaración de los Funcionarios José Castro, Yovanny Rodríguez, y Armando Gómez, De los Testigos Roberto Luís Guevara cabeza, José Gregorio Gutiérrez González, de las Documentales Reconocimiento medico legal realizado a Yeraldine Josefina Caraballo Fuentes, signado con el numero 9700-159-489, Reconocimiento legal N° 9700-159-492, realizado al ciudadano Roberto Luís Guevara Cabeza, Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal, practicado a Yeraldine Josefina Caraballo N° 9700-159-491, todos de fecha 28-08-2011, declaración de prueba anticipada realizada ante el Tribunal Segundo de Control a la ciudadana Yeraldine Josefina Caraballo y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”…Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE, quien expone: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado LUÍS JOSÉ FLORES LEÓN, quien expone: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado JHONNY JOSE LUNAR, quien expone: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado DANIEL DAVID GUTIERREZ GONZALEZ, quien expone: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado RICHARD RAFAEL GONZALEZ GUTIERREZ, quien expone: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de los ciudadanos acusados representada por la ABG. LISET MARTINEZ, quien expuso entre otras cosas que: “visto lo manifestado por mis defendidos que desean demostrar su inocencia en el juicio oral y público, solicito el pase de las actuaciones a juicio, y me reservo el derecho de promover nuevas en la fase de juicio oral y público. Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecuan los hechos delictivos, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificaciones jurídicas y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana acusada antes identificada y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal considera que existen elementos de convicción que determinan la participación de este ciudadano por el tipo penal referido por el Ministerio Público; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra de los acusados ciudadanos RICHARD RAFAEL GONZALEZ GUTIERREZ, DANIEL DAVID GUTIERREZ GONZALEZ, JHONNY JOSE LUNAR, LUÍS JOSÉ FLORES LEÓN y ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILA, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal para los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE; y DANIEL DAVID GUTIERREZ GONZALEZ, LUÍS JOSÉ FLORES LEÓN, RICHARD RAFAEL GONZALEZ GUTIERREZ Y JHONNY JOSE LUNAR, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten Totalmente Las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público a las cuales se a adherido la Defensa de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas las cuales son: “Declaración de los Funcionarios José Castro, Yovanny Rodríguez, y Armando Gómez, De los Testigos Roberto Luís Guevara cabeza, José Gregorio Gutiérrez González, de las Documentales Reconocimiento medico legal realizado a Yeraldine Josefina Caraballo Fuentes, signado con el numero 9700-159-489, Reconocimiento legal N° 9700-159-492, realizado al ciudadano Roberto Luís Guevara Cabeza, Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal, practicado a YERALDINE JOSEFINA CARABALLO N° 9700-159-491, todos de fecha 28-08-2011, declaración de prueba anticipada realizada ante El Tribunal Segundo de Control a la ciudadana Yeraldine Josefina Caraballo;” por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal visto que el imputado se encuentra bajo una Medida Cautelar la cual le fue acordada por este Tribunal, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA


Abg. NUBIA LORENA GUZMAN
9:28 AM