REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006435
ASUNTO : OP01-P-2012-006435
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

ACUSADOS: CESAR LEONARDO FELIZ CARRILLO, De Nacionalidad Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 14-11-87, edad 24 años, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.091.548, de Profesión U Oficio Pescador, Residenciado en El Guamache, calle principal, casa s/n de color amarillo, carretera vía muelle internacional del Guamache del Municipio Tubores este Estado y YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay nacido en fecha 17-06-78, edad 33 años, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.038.924, de Profesión ama de casa, Residenciado sector Punta Guamache calle la Marina casa s/n de color verde, cerca del Parque recreativo Los Niños Municipio Tubores de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LORENA LISTA, en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. NASSER EL HAWI y HERMOGENES FERMIN.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos CESAR LEONARDO FELIZ CARRILLO, De Nacionalidad Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 14-11-87, edad 24 años, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.091.548, de Profesión U Oficio Pescador, Residenciado en El Guamache, calle principal, casa s/n de color amarillo, carretera vía muelle internacional del Guamache del Municipio Tubores este Estado y YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay nacido en fecha 17-06-78, edad 33 años, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.038.924, de Profesión ama de casa, Residenciado sector Punta Guamache calle la Marina casa s/n de color verde, cerca del Parque recreativo Los Niños Municipio Tubores de este Estado; explanando la misma en su acusación, la responsabilidad de los Ciudadanos imputados y le califico el delito como DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “actuando como Fiscal del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados CESAR LEONARDO FELIZ CARRILLO y YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en este acto. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ejercido en este acto por el Dr. HERMOGENES FERMIN, en su condición de Defensor Privado Penal de los imputados, quien manifestó lo siguiente:” hago mención en relación al calificativo, la sumatoria de las muestras relativas marihuana, no alcanzan el limite máximo, tal como rielan en el Folio 25 de la Presente Causa, tal como lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte, es por lo que solicito se aplique el Control Judicial, en relación la Calificación Fiscal, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Ciudadana Juez, por vía excepcional, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 49 numeral 2 de la Carta Magna, así como el Indubio Pro-reo dispuesto en el artículo 24 de nuestra Constitución, así como la prevalecencia de los Derechos Constitucionales, y el interés superior del Adolescente visto que la Ciudadana hoy Imputada, es madre de cuatro niños, e igualmente expongo la totalidad de mis excepciones expuestas en el lapso legal pertinente, visto que fueron promovidos testigos que sustentan lo expresado por mi defendido CESAR LEONARDO FELIZ CARRILLO, en cuanto a que la ciudadana YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, no vive en la casa allanada, y asimismo la orden de allanamiento no estaba librada a su nombre, e igualmente que la como se evidencia de las actas, la ciudadana antes descrita no tuvo manipulación con la Droga incautada, esto conforme al artículo 328 y 28 numeral 4 literal C, E, I. Asimismo solicito sean admitidas en su totalidad las pruebas promovidas por esta Defensa e igualmente, esta Defensa se reserva el derecho de ofrecer o promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a las pautas que establece la Normativa Penal, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ejercido en este acto por el Dr. NASSER EL HAWI, en su condición de Defensor Privado Penal de los imputados, quien manifestó lo siguiente:” Vista la acusación Fiscal, esta Defensa ratifica la totalidad de los alegatos de mi asociado en Defensa, en virtud de conversación sostenida con mi representado CESAR LEONARDO FELIZ CARRILLO, en la cual el mismo me manifestó que quiere admitir los hechos, así como igualmente solicito a favor de mi defendida YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, la revisión de la medida y que en su lugar se decrete una Medida Menos Gravosa, es todo”. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado imputado CESAR LEONARDO FELIZ CARRILLO, quien expone: “yo deseo demostrar mi inocencia e irme a juicio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, quien expuso “yo deseo demostrar mi inocencia e irme a juicio, es todo”. COMO PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Técnica, en cuanto se le imponga a su defendida YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, una Medida Menos Gravosa, observa este Tribunal que los niños hijos cuyos nombre se encuentran relacionados en el presente Asunto y que en resguardo a su integridad y en acatamiento a la confidencialidad prevista en la Ley Especial, no se mencionan en la presente Acta, se evidencia que los mismos se encuentran bajo la responsabilidad de su abuela, es decir, no se encuentran en soledad y desamparo, excepción esta que establece la Ley Especial y la Sala de Casación Social para que por vía excepcional, en resguardo al Interés superior de los niños hasta la edad de 7 años tengan el resguardo y amparo y protección de un adulto familiar cercano, como el caso de autos su abuela paterna, de no ser posible, procede una Medida que a criterio del Tribunal, de manera ponderada de acuerdo a cada caso debe determinar que tipo de Medida procede, en el presente Caso, visto que los niños se encuentran bajo el cuido y protección de la abuela paterna, en resguardado a el Derecho de protección contenido en el artículo 75 y 78 de la Carta Magna, al igual que el Principio contenido en la Ley Especial de la Materia del Interés Superior de los Niños, considera esta Juzgadora que en el presente Caso no están llenos los extremos a los fines que proceda lo peticionado, conforme a lo expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, este Tribunal al considerar que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la Medida que pesa sobre la imputada Declara Sin lugar la Petición y Solicitud de Revisión de Medida y en consecuencia se Ordena el Mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que fue Decretada e impuesta a la imputada en fecha 03-06-2012. ASI SE DECIDE. De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por los Defensores, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Parcialmente La Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ciudadanos CESAR LEONARDO FELIZ CARRILLO, y YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, plenamente identificados en autos, en cuanto a la presunta comisión delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; en cuanto al ordinal o párrafo, una vez examinadas las actuaciones, especialmente las cantidades reflejadas en la Experticia N° 9700-073-LDF-042, que cursan a los folios N° 24 al 26 del presente Asunto, se evidencia que las cantidades incautadas se encuentran dentro de los límites máximos previstos en el Segundo Aparte de este Artículo in commento, siendo la cantidad de marihuana 435 gramos con 394 miligramos, y de Clorhidrato de Cocaína 3 gramos con 100 miligramos, en virtud de lo cual este Despacho acoge esta calificación por este Delito al estar llenos los extremos previstos en este Ordinal de la Ley Especial que rige la materia.. SEGUNDO: Este tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Declaración de los expertos CARLOS Y MIRIAM MARCABO, farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración del Experto Victor Figueroa, Funcionario de la División de Investigaciones Penales, Declaración de los funcionarios ELSY RODRIGUEZ, JORGE MATA y WILL CEDEÑO, JOVANNY RODRIGUEZ, detective ALEXANDER JIMENEZ, Agente JESUS RAMOS, EDDY SALAZAR, JESUS RIVAS, GABRIEL HERNANDEZ, NELSON LOPEZ, JOSE ALFONZO ELVIS ZABALA, ANAICA PEINADO, EDWIN ALVAREZAURELIO GIL Y JUAN RODRIGUEZ adscritos a la División de Investigaciones Penales agentes de investigación, Declaración de los Testigos OSWAL RAFAEL VELASQUEZ Y MAXWELL HARWI FERRER JOSEPH, Documentales: Experticia Química-Botánica N° 9700-073-LTF-042, Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF de fecha 01/06/2012, Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-0359, Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 02/02/2012, Orden de Allanamiento N° 3C-014-12 de fecha 31/05/2012, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 01/05/2012, por ser útiles, legales y pertinentes, e igualmente las pruebas testifícales ofrecidas por la Defensa Técnica, siendo estas: testimonio de los Ciudadanos MIGDALYS DEL CARMEN LEON, EDIMAR JOSE SALAZAR, MAURYS LISETH HERNANDEZ, Carta Aval de Residencia relativa a la Acusada, partidas de nacimiento de sus cuatro hijos (Nombres en reserva), por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados ciudadanos CESAR LEONARDO FELIZ CARRILLO, y YAMILET DEL CARMEN MARVAL RUIZ, plenamente identificados en autos, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que una vez remitido el presente asunto en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)