REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001599
ASUNTO : OP01-P-2006-001599
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. STEHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADO: JOSE LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 02-02-1977, titular de la cédula de identidad N° V- 11.537.165, domiciliado en la Calle Martínez cruce con Calle Baldomero Delgado, cerca del Ministerio del Trabajo, Casa S/N, y cerca de la Clínica Libertad, Sector Pueblo Nuevo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Vista la designación que conforme a la Rotación Anual se realizo en la cual, se fue designada como Juez Provisorio la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, como Juez de Control N°03, en consecuencia SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo para resguardar el derecho de las partes , advierte a los mismos que dejara correr el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el Recurso de Recusación, contados a partir de las últimas de las notificaciones consignadas en el presente asunto, en resguardo de los principios de Certeza y Seguridad Procesal, se les advierte a las partes que vencido el mismo la presente causa seguirá su curso normal, conforme artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vista la solicitud de la Defensa de Prescripción de la Acción Penal con el consecuencial Decreto de Sobreseimiento, según consta de escrito presentado en fecha 26-06-2012, que corre inserto a los folios 112 al 114 del presente asunto, revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El IMPUTADO: JOSE LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 02-02-1977, titular de la cédula de identidad N° V- 11.537.165, domiciliado en la Calle Martínez cruce con Calle Baldomero Delgado, cerca del Ministerio del Trabajo, Casa S/N, y cerca de la Clínica Libertad, Sector Pueblo Nuevo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado JOSE LUIS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.537.165, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones de autos se evidencia que los hechos investigados sucedieron en fecha 23-04-2006, asimismo consta en autos que en fecha 25-04-2006, se celebro la Audiencia de Presentación por el Tribunal de Control N°03, por los hechos acaecidos en fecha 23-04-2006, la cual corre inserta en el presente asunto, la cual esta inserta a los folios 12 al 13 del presente asunto, evidenciando esta Juzgadora que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario, siendo presentada la Acusación Fiscal en fecha 05-09-2006. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente.
En este orden de ideas, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos , contempla una pena de prisión de UN (01) Mes a SEIS (06) Meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° Ejusdem., establece un lapso de Prescripción de la Acción Penal de UN (01) Año, además de lo establecido en el artículo 110 parágrafo primero Ejusdem, el cual establece textualmente:” si el juicio o la audiencia, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal..” ; que en el presente caso seria el acto consiguiente, se evidencia que en el presente caso según consta de las actuaciones y autos que hasta esa fecha no se había celebrado la Audiencia respectiva, por razones no imputables al imputado, que no se pudo en la investigación de acuerdo a lo reflejado y relacionado por el Ministerio Público ciudadano alguno ya que esta por identificarse y tal como establece las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico penal, se evidencia que el tiempo de prescripción es de UN (01) Año, mas la mitad, que equivaldría a UN (01) Año y SEIS (06) Meses, y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 23-04-2006, hasta el día de hoy en que se dicta la presente sentencia un lapso de SEIS (06) Años, TRES ( 03) Meses, y VEINTIDOS (22) DIAS con lo cual, se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quién suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera esta decidora, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones; y tratándose del caso en estudio mediante el cual se puede evidenciar que dicha solicitud fue realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la acción penal se ha extinguido por haber prescrito la acción penal, es por ello que se considera inoficioso la convocatoria a la audiencia especial para escuchar a las partes sobre la solicitud fiscal.

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación en su escrito acusatorio como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, ha transcurrido un lapso evidentemente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la defensa, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa. En virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE LUIS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.537.165, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra la imputada o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.


DISPOSITIVA:

EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE LUIS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.537.165, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



10:12 AM