REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009692
ASUNTO : OP01-P-2012-009692
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: YULEIDYS DEL CARMEN ROJAS HEREDIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento 19-05-1992, de 20 años, titular de la cedula de identidad Nº V-21.012.278, residenciado Calle Maneiro, entre fraternidad y Boulevard Gómez frente a IPOSTEL, antiguo Hotel Coromoto, Planta Baja, Habitación Sin Numero, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LORENA LISTA, en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. NASSER EL HAWI.
Habiéndose efectuado el día 01-08-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia con los elementos que consta en autos que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 250 ejusdem, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 31-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al DIBISE del Municipio Mariño, Acta de entrevista rendida por los ciudadanos Fabián Gómez, , Oficio N° 9700-103-893, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-128, Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-494, Acta de Reconocimiento Legal N° 477-07-12 los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto, así mismo el Tribunal ordena la incorporación del acta de nacimiento de la niña AROLEYDYS DEL CARMEN ROJAS, hija de la ciudadana YULEIDYS DEL CARMEN ROJAS HEREDIA, presentada por ante Registro Civil del Municipio Mariño, en fecha debidamente suscrito y sellado por la autoridad civil correspondiente. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada YULEIDYS DEL CARMEN ROJAS HEREDIA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal a pesar de que la pena a imponer sobrepasa en su limite máximo los 10 años por el delito imputado y acogido en esta audiencia y visto lo manifestado por la imputada, y su defensa toda vez que consta del acta de nacimiento de la hija niña de la imputada que solo cuanta con 3 años de edad cumplidos el 30-07-2012 a pesar de que la misma goza de una medida cautelar ante el Tribunal de Control N° 2 OP01-P-2012-000330 este Tribunal debe ponderar conforme al mandato establecido en el articulo 23, 26, 27, 75, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el resguardo de la protección y del interés superior de la niña hija de la imputada actuando con la ponderación otorgada discrecionalmente, prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso en esta fase de la investigación es Decretar la Medida de Detención Domiciliaria a la imputada en su domicilio, mientras se realiza la investigación en resguardo de estos derechos y los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, prevista en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma imputada ha manifestado a este Tribunal que no tiene familiares en el estado ni ninguna persona que pueda hacerse cargo de la misma, se comisiona para la supervisión de la Detención Domiciliaria a la Policía del Municipio Mariño debiendo informar periódicamente a este Tribunal del cumplimiento de la misma; así mismo este Tribunal deja constancia que dicha medida será revisada en la próxima Audiencia; se Ordena Librar la Correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria y Oficios respectivos. CUARTO: Se Ordena notificar al Tribunal de Control N° 2 sobre la presentación de la imputada YULEIDYS DEL CARMEN ROJAS HEREDIA, a la cual se le otorgo un Arresto Domiciliario. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada y la incautación del dinero, en el procedimiento, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. SEXTO: Revisadas las actuaciones se Ordena seguir la presente investigación por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA