REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-001685
ASUNTO : OP01-P-2012-001685
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Control; La Secretaria Abg. ESTHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Vista la designación que conforme a la Rotación Anual se realizo en la cual, se fue designada como Juez Provisorio la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, como Juez de Control N°03, en consecuencia SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo para resguardar el derecho de las partes , advierte a los mismos que dejara correr el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el Recurso de Recusación, contados a partir de las últimas de las notificaciones consignadas en el presente asunto, en resguardo de los principios de Certeza y Seguridad Procesal, se les advierte a las partes que vencido el mismo la presente causa seguirá su curso normal, conforme artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por el representante del Ministerio Público Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal tercero del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2012-001685, que se les sigue a Personas Desconocidas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 21-10-2009, el Ministerio Público tuvo conocimiento mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA DEL VALLE CARABALLO DIPAOLA, titular de la cédula de identidad N°V-14.358.795, de los hechos relacionados en la misma, en esa oportunidad manifestó: “ El día de ayer nos encontramos mi pareja y yo en el Estadio de Guatamare, en el juego de béisbol, regresamos a casa cerca de las doce horas de la noche, al llegar a casa entró de forma violenta mi hermano de nombre JEAN MANUEL DIPAOLA, amenazándonos, todo esto por que días atrás el y otro de mis hermanos de nombre POOL DIPAOLA, se metieron a robar en una peluquería que esta ubicada cerca de la casa de nosotros, ellos tenían unas cosas hay entre esa una radio, el cual, era de la peluquería, mi mamá de nombre ISABEL DIPAOLA, le pregunto que de donde había sacado ese radio, el respondió que lo había comprado por ahí, en vista de tal situación, mi mamá mando a sacar el radio de su cuarto y el pensó que éramos mi pareja y yo quienes le habían quitado la radio, yo lo calme como pude , el sigue amenazándonos de muerte a mi esposo y a mi hasta que se retiro del cuarto, el día de hoy llego a mi casa una comisión de Polimariño, a eso de las diez horas de la mañana, andaban buscándolos a ellos dos, ellos escucharon los policías salieron de la casa, la revisaron en presencia del peluquero y el reconoció el radio como de su propiedad, seguidamente se retiraron del lugar los policías al poco tiempo llegaron mis hermanos, llamándonos de todo un poco a mi esposo y a mi, porque según ellos nosotros habíamos llamado a la policía, se me vinieron encima los dos me golpearon en la cabeza y en los brazos, mi esposo se metió a defenderme y lo cayeron a piedras y botellas…”
Asimismo consta en autos que en fecha 24-03-2012, el representante del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN COTUA, dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos suficientes elementos que permitan determinar que estamos en presencia de la comisión de un delito, toda vez que no consta en las actuaciones Informe Forense que determine las supuestas lesiones que sufrió la víctima.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 24-03-2012, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es insuficiente para requerir el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos no hay una determinación de delito alguno que pueda determinar persona a la cual se podría dirigir la investigación.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos no puede determinarse que estamos en presencia de delito alguno y por lo tanto no hay una determinación de la persona a la cual se podría dirigir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA



12:04 PM