REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-010617
ASUNTO : OP01-P-2012-010617
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: JEAN PIERO ESTABA LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar, nacido en fecha 27-06-1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.118.762, de estado civil soltero, residenciado Avenida Guzmán Blanco, Barrio Perro Seco, Casa S/N, cerca de la Cruz del Perdón, Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JOSE ANTONIO PRIETO, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 23-08-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con los artículos 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del imputado y que de igual forme de las actas se desprende, que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se evidencia, tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de las Experticias Toxicológicas y Botánica, donde salió positivo para el consumo de cocaína, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado. SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica, articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano JEAN PIERO ESTABA LOPEZ, su LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Este Tribunal oída la representación Fiscal, quién también le precalifico el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende de las actas que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, en este sentido este Tribunal considera que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que al imputado JEAN PIERO ESTABA LOPEZ, es podría ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Costera , Comando Porlamar, de fecha 21-08-2012, Acta de entrevista rendida por los ciudadanos MIREN ARGIÑE DIEGUEZ, YOLANDA URIBE NUÑEZ, Oficio N° 9700-103-976, contentivo de registros policiales, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, experticia Química Botánica Nº 9700-073-LTF-115, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la Sustancia incautada, Experticias Toxicológicas en vivo Nº 9700-073-TOX-529, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de una cedula de identidad, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un teléfono celular, Experticia de Reconocimiento legal de fecha 22-08-2012, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 910. QUINTO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera esta Juzgadora considera que en el presente caso, tal como lo señaló el representante fiscal, no se encuentra acreditado los extremos previstos en el numeral 3° del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que lo considera que lo procedente es Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Queda emplazada a la representación Fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. SEPTIMO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Detención FLAGRANCIA y revisadas las actuaciones se Ordena ventilar la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIA. OCTAVO: Visto que efectivamente el ciudadano ha sido presentado de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal también observa que el imputado JEAN PIERO ESTABA LOPEZ ha sido presentado respetando al norma constitucional en cuanto a su detención se refiere, ya que de las actas APARECE EL CIUDADANO REQUERIDO, en el Sistema SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los Tribunales Cuarto y Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según numero de oficio N° 1780 de fecha 02-10-2009, por el delito de Hurto Genérico Común y por ante el Tribunal de Control N° 4 de ese mismo estado según numero de oficio N° 1780 de fecha 02-10-2009, por el delito de Hurto Agravado, en consecuencia, respetando los normas o ley adjetiva penal y siendo que el ciudadano presente en esta Audiencia se le han Decretado y Ordenado su Aprehensión primero por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en consecuencia este Tribunal Declina el Conocimiento del presente asunto al Tribunal antes mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal antes señalado y a los fines de garantizar las resultas del proceso se mantiene al ciudadano en el estado en que se encuentra colocándolo de manera inmediata a la Orden del Tribunal antes indicado o en su defecto ante el Tribunal de Guardia de la Jurisdicción del Estado Bolívar, al imputado de autos. Se Comisiona para el Traslado del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la respectiva custodia policial. Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA