REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-010415
ASUNTO : OP01-P-2012-010415
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: GABRIEL ANIBAL NARVAEZ ORTEGA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 19.796.397 de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Mensajero, de estado Civil soltero y residenciado en La Guardia, Calle Las Maravillas, Sector María Auxiliadora, Casa S/N, de color rosada, Municipio Díaz, este Estado.
DELITO: En cuanto al asunto OPO1-P-2012-010415 Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente; y en cuanto al asunto OPO1-P-2012-010418 Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente .
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. EFRAIN MORENO.
Habiéndose efectuado el día 17-08-2012, las audiencias de presentación en los asuntos signados OPO1-P-2012-010415 y OPO1-P-2012-040418, ambos en donde se encuentra investigado el mismo imputado, por dos hechos distintos, y habiéndose Acordado la Acumulación de ambos asuntos de conformidad con lo previsto en los artículos 70 ordinal 4°, 71 ordinal 1°, 73 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud Fiscal y de la defensa, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: EN LO RELATIVO AL ASUNTO SIGNADO OPO1-P-2012-010415: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público ha Precalificado en este acto como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, lo cual se evidencia de las revisión de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, en virtud de lo cual, este Tribunal Considera que están llenos los extremos previsto en el Ordinal 1 del articulo 250 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones que constan en autos presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 15/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RANDY RAFAEL LOZADA VELÁSQUEZ, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EMIL JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YORI JOSE RIVAS, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ERMOGENES LEON FUENTES, Fijación Fotográfica de fecha 15/08/2012, Oficio 9700-103-958 de fecha 16/08/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, contentivo de Registros Policiales del hoy Imputado de Autos, Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrito por la Policía Municipal de Maneiro. Asimismo se ordena agregar a las Actas de la presente Causa lo consignado por el Ministerio Público en esta Audiencia, siendo esta Oficio N° 9700-103-ST-173, contentivo de Peritaje practicado al Teléfono Incautado en el presente Procedimiento. Con estos elementos considera este Tribunal están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadano imputado GABRIEL ANIBAL NARVAEZ ORTEGA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en su limite máximo sobrepasa los diez años, considera que esta acreditado el peligro de fuga, con lo cual este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que es procedente Decretar la Medida Privativa de Libertad al imputado designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Antonio, se Ordena Librar la Boleta de Privación y Oficio respectivo. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa, revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena la prosecución de la presente investigación por el procedimiento Ordinario, para continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Se Acuerda expedir la copia simple de las actuaciones solicitadas por las partes. EN CUANTO AL ASUNTO OPO1-P-2012-010418, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público ha Precalificado en este acto como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, lo cual se evidencia de las revisión de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, en virtud de lo cual, este Tribunal Considera que están llenos los extremos previsto en el Ordinal 1 del articulo 250 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones que constan en autos presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: : Acta de Denuncia interpuesta eN fecha 10-08-2012, realizada por el ciudadano LUIS HERMOGENBES LEON FUENTES, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Porlamar. Retrato hablado de uno de los sujetos, de uno de los sujetos involucrados supuestamente en los hechos, practicado en virtud de los datos aportados por la victima, suscrito por la funcionaria ZANDRA PEREZ, adscrita al suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Porlamar. Acta Policial de fecha 15-08-2012, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Maneiro de este Estado. Acta de Entrevista levantada al ciudadano denunciante LUIS HERMOGENBES LEON FUENTES, de fecha 16-08-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Porlamar. Factura de Reloj por la empresa SWISS LINE C.A:, ubicada en la Proveeduría SIGO, Avenida Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia que el mencionado ciudadano LUIS HERMOGENBES LEON FUENTES, compro en fecha 19-102011, compro un reloj marca Casio. Con estos elementos considera este Tribunal están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadano imputado GABRIEL ANIBAL NARVAEZ ORTEGA, ESTE DESPACHO JUDICIAL RATIFICA LA CAPTURA DICTADA EN ESTA MISMA FECHA, mas tomando en consideración este Tribunal los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones, que la presente investigación se ventila por hechos ocurridos en fecha 10/08/2012, siendo distinta a la cursante en el asunto signado bajo la nomenclatura OP01-P-2012-010415, y con estas actuaciones que constan hasta esta Fase, esta Juzgadora considera en relación a la misma, que están llenos, los supuestos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem. CUARTO: este Despacho Ateniéndose al criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la Unidad Procesal y visto que visto lo requerido por la Representación Fiscal y por la Defensa Técnica, y evidenciado que en esta misma fecha se ordenó la Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano hoy procesado en esta Causa en el Asunto Penal OP01-P-2012-010415, perteneciente igualmente a este Despacho Judicial por el delito de ROBO AGRAVADO, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en los artículo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la Acumulación de ambas causas a los fines de dar cumplimiento al Principio de Unidad del Proceso, resguardando el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y resguardando los principios de Seguridad Procesal supuesto este garantizado en el ordinal 3 del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal en este particular solo puede dejar expresa constancia que en vista de que tiene decretada por este mismo despacho Privación de Libertad, a pesar de que por la presente Investigación se encuentren llenos los supuestos previstos en el ordinal 3 de la norma ut supra señalada relativo del peligro de fuga por el delito imputado y acogido en esta Audiencia, se RATIFICA LA MEDIDA previamente ordenada sin embargo, no puede decretar nuevamente la misma ya que la referida medida fue ya Decretada a este Imputado por este Tribunal en el asunto OP01-P-2012-0010415, conocido con anterioridad y se encuentra a la orden de este mismo Despacho. QUINTO: Revisados los asuntos OP01-P-2012-0010415 y OP01-P-2012-0010418, el Tribunal evidencia que se trata de dos investigaciones distintas pero en ambas se encuentra implicado el mismo imputado ciudadano GABRIEL ANIBAL NARVAEZ ORTEGA, teniendo en ambos la misma identificación pero siendo investigado por delitos cometidos presuntamente en distintas ocasiones, vista la solicitud Fiscal a la que se adhirió también la Defensa Técnica, este Tribunal ante la presencia de la concurrencia ideal de delitos donde se encuentra imputado el referido ciudadano considera que lo procedente en resguardo de la Unidad del Proceso y por la competencia conexa otorgada en la Norma Adjetiva Penal a los Tribunales de Control y Juicio, ejerciendo el Control Judicial en esta Fase del Proceso, considera que lo procedente es declarar con lugar la solicitud y ORDENAR LA ACUMULACIÓN por auto separado de los asuntos OP01-P-2012-0010415 y OP01-P-2012-0010418, y siendo que este Despacho Judicial tuvo conocimiento primeramente del OP01-P-2012-0010415, deberán ser anexado las actuaciones estas al referido, siendo realizada la acumulación por Auto separado, 70 ordinal 4, 71 ordinal 1, 73 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que este Despacho conoció del referido Asunto e igualmente del presente. En esta misma fecha siendo competente este Tribunal con la normativa relacionada para conocer estando ambas causas en la misma fase del proceso, de manera unificada. SEXTO Vista la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa, revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena la prosecución de la presente investigación por el procedimiento Ordinario, para continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Se Acuerda expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA