REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006534
ASUNTO : OP01-P-2012-006534
RESOLUCIÓN ENTREGA DE VEHICULO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
SOLICITANTE: JESUS RAFAEL CAMPOS ESPADAVECHECIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.854.116, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
FISCAL DEL MISNITERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público
REPRESENTANTE DEFENSOR PRIVADO: Abg. GABRIEL MILLAN.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el N°. OP01-P-2012-006534, se observa escrito consignado por el Abg. GABRIEL MILLAN GARCIA, venezolano , titular de la cédula de identidad N°14.190.513, con domicilio procesal en la CIUDAD DE Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.167, actuando en representación del ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS ESPADAVECHECIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.854.116, tal y como consta de Poder Autenticado otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 08-03-2012, anotado bajo el N°53, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cuál solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO propiedad de su representado, el cuál presenta las siguientes características: MARCA: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE 4X2 AT, COLOR: PLATA, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8R45FT7B1522921; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AA999HR, posteriormente acompañada de los correspondientes recaudos.

En fecha VEINTE (20) de Junio del año 2012, se recibió oficio Nro. 9700-103-4321, de fecha 15-06-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: MARCA: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE 4X2 AT, COLOR: PLATA, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8R45FT7B1522921; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AA999HR, en el cual se señala:” … El serial de seguridad ubicado en el compacto del piso del copiloto el cual se lee 522921, se encuentra FALSO, vista tal anomalía se procedió a efectuar un proceso de pulimentación y aplicación de componente químico FRY, utilizado para restaurar caracteres borrados, limados o alterados sobre metal, en el área del estampado del seriadle seguridad obteniendo la cifra 510782, lo cual dio como resultado que el serial le corresponde al vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR PLATA, AÑO 2011, SERIAL CARROCERIA 8Y8R45FT7B1510782, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS, TIPO STATION WAGON, PLACAS AC9760G, y el mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación de Las Acacias, por el Delito de Robo de Vehículo, según expediente I-769.299, de fecha 29/05/2011…”; Asimismo consta en autos, recibido en fecha TRECE (13) de Junio del Año Dos Mil Doce (2012), el Oficio N°1490-12 , de fecha 13-06-2012, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde informan a esta Instancia Judicial que el vehículo: MARCA: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE 4X2 AT, COLOR: PLATA, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8R45FT7B1522921; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AA999HR, que deja a criterio de este Tribunal la entrega del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 311, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes. En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas: “(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a todos los argumentos antes señalados considera este Tribunal que no están llenos los extremos ya antes relñacionado sobre todo con lo expresado en el oficio Nro. 9700-103-4321, de fecha 15-06-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: MARCA: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE 4X2 AT, COLOR: PLATA, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8R45FT7B1522921; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AA999HR, en el cual se señala:” … El serial de seguridad ubicado en el compacto del piso del copiloto el cual se lee 522921, se encuentra FALSO, vista tal anomalía se procedió a efectuar un proceso de pulimentación y aplicación de componente químico FRY, utilizado para restaurar caracteres borrados, limados o alterados sobre metal, en el área del estampado del seriadle seguridad obteniendo la cifra 510782, lo cual dio como resultado que el serial le corresponde al vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR PLATA, AÑO 2011, SERIAL CARROCERIA 8Y8R45FT7B1510782, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS, TIPO STATION WAGON, PLACAS AC9760G, y el mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación de Las Acacias, por el Delito de Robo de Vehículo, según expediente I-769.299, de fecha 29/05/2011…”; Asimismo consta en autos, recibido en fecha TRECE (13) de Junio del Año Dos Mil Doce (2012), el Oficio N°1490-12 , de fecha 13-06-2012, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde informan a esta Instancia Judicial que el vehículo: MARCA: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE 4X2 AT, COLOR: PLATA, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8R45FT7B1522921; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AA999HR, que deja a criterio de este Tribunal la entrega del mismo; en virtud de lo cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 311 y 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Se Niega la Entrega AL SOLICITANTE del vehículo MARCA: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE 4X2 AT, COLOR: PLATA, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8R45FT7B1522921; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AA999HR, ya plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPLANADOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: NIEGA la solicitud de entrega que fuera introducida en tiempo hábil por el Abg. GABRIEL MILLAN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.190.513, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.167, en representación del ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS ESPADAVECHECIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.584.116, del vehículo MARCA: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE 4X2 AT, COLOR: PLATA, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8R45FT7B1522921; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AA999HR, ya plenamente identificado, tal como lo solicitara en escrito que interpusiera y que Ratificara en fecha04-06-2012, ratificado en fecha 20-06-2012; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13, 311 y 312 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena librar Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se Ordena Librar las Boletas respectivas. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA