REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009700
ASUNTO : OP01-P-2012-009700
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: PAUL JOSÉ RINCONES MALAVER, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 19.317.013, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en Sector el Tirano Calle El Molino, casa s/n, cerca del Taller, un rancho de zin con asbesto, Municipio Autónomo Antolín del Campo de este Estado; y LUIS RAFAEL ACOSTA REYES, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 21.324.941, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Ayudante de Cocina en el Hotel Isla Caribe , de estado Civil soltero y residenciado Calle Principal El Tirano, cuatro casa bajando del Dispensario, casa azul con blanco y portón negro, Municipio Autónomo Antolín del Campo de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. NASSER EL HAWI.
Habiéndose efectuado el día 01-08-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia con los elementos que consta en autos que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 250 ejusdem, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 31/07/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional, Acta de denuncia suscrita por el ciudadano Tomas Ramón Nuñez, por ante el Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Acta de Entrevista al Ciudadano José Antonio Núñez Rodríguez, por ante Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Acta de Entrevista a la Ciudadana Maria Dionisia Díaz, tomada por ante el Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional. Oficio Nro. 9700-103896 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Constancia de Examen Médico practicado al Ciudadano Tomás Nuñez, por ante Sistema Único de Salud Dr. David Espinoza de Salamanca. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados PAUL JOSÉ RINCONES MALAVER, y LUIS RAFAEL ACOSTA REYES, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que es procedente Decretar e imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la expresa prohibición de acercarse a la víctima y testigos así como la lugar de los hechos; y concurrir a los actos fijados por este Tribunal. CUARTO: Revisadas las actuaciones se Ordena seguir la presente investigación por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quién considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA