REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009669
ASUNTO : OP01-P-2012-009669
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: JESUS ANTONIO MARÍN, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.538.636, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado Calle Luís Bufón, Casa S/N, al lado del Módulo, color Beige, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; JHOAN SALAZAR GONZALEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.547.485, de 31 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil casado y residenciado Posada del Sr. Freddy, de color azul, cerca de la cancha y la iglesia, Pedro Gonzalez, de este Estado y YECENIA SALAZAR MARCANO CARDONA, Venezolana, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.541.835, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio Cajera, de estado Civil casada y residenciada en Posada del Sr. Freddy, de color azul, cerca de la cancha y la iglesia, Pedro González, de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ANTONIO RODRIGUEZ y JULIAN MILANO.
Habiéndose efectuado el día 01-08-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado en este acto como, en relación a los ciudadanos JHOAN SALAZAR GONZALEZ, y YECENIA SALAZAR MARCANO CARDONA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y en relación al ciudadano JESUS ANTONIO MARÍN, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, lo cual se evidencia de las revisión de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia; una vez revisadas las actuaciones incorporadas en esta fase de la investigación considera quién aquí decide que con estos elementos, Considera que están llenos los extremos previsto en el Ordinal 1 del articulo 250 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE PARCIALMENTE la Precalificación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, separándose de la petición en relación a la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano JESUS ANTONIO MARÍN, se evidencia que no consta en Actos el Acta de Cadena de Custodia con la incautación del Arma objeto de la presente Causa, hasta este momento de la Fase de Investigación, donde se deje constancia como se incauto dicha arma y como fuese trasladada al laboratorio, siendo la misma necesaria, a pesar que se evidencia en fecha 30/07/2012, se solicito la experticia de Mecánica y Diseño de un Arma de fuego, es por lo que este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 literales A, B, de la Normativa Penal, no acoge esta Imputación en relación al mencionado ciudadano. Segundo: De las actas se evidencia a consideración de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción, a saber: Acta Policial de fecha 30-07-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Jefe Alexander Daniel Acosta y Oficial Angel Francisco Marín, Acta de entrevista testifical al ciudadano Leandro José Guerra, Registros Policiales emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica N° 475-12 de fecha 31/07/2012, por el Funcionario Ronnys Montaño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con estos elementos este Tribunal considera que están llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2 ejusdem. Con todos estos elementos considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Siendo la oportunidad legal para imponer a los imputados de la medida a los fines de asegurar las resultas del proceso, en cuanto al análisis del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora en esta fase de la investigación y habiendo revisados las actuaciones que constan en autos tomando en cuenta que la posible pena a imponer de los delitos imputado en este acto sobrepasa en su limite máximo los diez años, en virtud de los cual este tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga y en consecuencia considera que lo procedente es Decretar e imponer la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados para garantizar las resultas del presente proceso, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular, conforme a lo establecido en el artículo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Visto que el Ciudadano JHOAN SALAZAR resulta Penado en el Asunto N° OP01-P-2005-003885, en el Tribunal de Ejecución a cargo de la Dra. María Carolina Zambrano, se Ordena Oficiar al referido Despacho Judicial, a objeto de hacer de su conocimiento de lo decidido en esta Audiencia. QUINTO: Visto lo peticionado, se deja expresa constancia que no es el órgano director de la investigación Penal, ya que por mandato Constitucional y de la Norma adjetiva Penal, esta facultad esta otorgada al Ministerio Público, sin embargo se reserva emitir pronunciamiento en relación a la emisión de Oficio de la Fiscalía Superior, ya que los alegatos esgrimidos por la Defensa, no constan en autos, y una vez sea recibida la evaluación médica, se realizará el respectivo pronunciamiento así como remisión de copias de dichas resultas y del presente Acto a la Fiscalía Superior a fines que sea esa instancia la que determine si existe mérito o no para la investigación SEXTO: Asimismo, vista la solicitud incoada por la Defensa Técnica, se acuerda el traslado de los Imputados ut supra señalados hasta la sede de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar el día 02 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, a fines que se le sean practicados exámenes médicos, y determinar si presentan algún síntoma de tortura, en resguardo de las disposiciones del artículo 49, 26 y 27 Y 83 de la norma mencionada, así como en resguardos de los principios de Seguridad y Certeza Procesal y a fines de determinar el grado de lesión y tiempo de curación, debiéndose remitir con urgencia las resultas a este Despacho. SEPTIMO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Y se Acuerda Expedir las copias simples solicitadas de las actuaciones por la defensa. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA