REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000481
ASUNTO : OP01-P-2012-000481
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

ACUSADOS: YEFRI JOSE FIGUEROA CEDEÑO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad Venezolana, de edad 28 años, nacido en fecha 13.09.1983, titular de la cedula de identidad Nº V-17.540.643, de estado civil soltero, residenciado en la calle las flores del sector conejeros, casa de color beige, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y MANUEL AÑATERVE CASTAÑEDA OSES, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad Venezolana, de edad 24 años, nacido en fecha 29-01-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-20.904.142, de estado civil soltero, residenciado en la calle tamaco, quinta mis hijos, conejero, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ALBERT ROJAS y HECTOR AGUILERA.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 23-07-2012, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los Defensores. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a leerle sus derechos a los hoy acusados y visto que los hoy Acusados YEFRI JOSE FIGUEROA CEDEÑO, y MANUEL AÑATERVE CASTAÑEDA OSES, en presencia de las partes expresaron que: “Admito los Hechos y renuncio al recurso y lapso de Apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que los ACUSADOS Admitieron los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal :”… por los hechos acaecidos en fecha 16-02-2012, el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS ORDAZ, SE ENCONTRABA EN LA PUERTA DE SU VIVIENDA UBICADA EN LA Calle Marcano, de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado, cuando fue sorprendido por dos ciudadanos, quienes lo amenazaron con un arma de fuego, uno de ellos, ingresando a su vivienda, uno de ellos lo golpea con el arma de fuego, amenazando de muerte a su hijo, que se encontraba en el interior de su vivienda, mientras que el otro sujeto revisaba la vivienda, llegando hasta la cocina donde se encontraba la ciudadana CRISTINA GONZALEZ, a quien golpearon en el seno izquierdo, el cual, tenia recién operado; en el interior de la vivienda sometieron a estas personas y a las ciudadanas LUCENIA GONZALEZ y LUGENESIS GOMEZ, despojándolos de sus pertenencias; las mencionadas ciudadanas son adolescentes, las mismas empezaron a gritar pidiendo auxilio, y observando esta situación los sujetos (identificados como los hoy acusados, salieron corriendo, a la puerta principal de la vivienda, donde se encontraba la ciudadana MARIA GONZALEZ, a quien empujaron y golpearon al no poderla despojar de un anillo que portaba en su mano; huyendo de la vivienda, pero ya los vecinos habían oído los gritos de las adolescentes que se encontraban presentes en la casa, por lo que salieron a la calle, logrando estos alcanzarlos y detenerlos, entregándoselos a la comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la Policía del Estado INEPOL, quienes se encontraban en labores de servicio y acudieron al llamado de los vecinos, por el llamado que hicieron a la central de operaciones, al llegar al sitio vieron la aglomeración de personas quienes les explicaron la situación, y le hicieron entrega de los dos sujetos identificados como YEFRI JOSE FIGUEROA CEDEÑO, y MANUEL AÑATERVE CASTAÑEDA OSES, los hoy acusados, y fueron traslado al Comando y puestos a la Orden del Ministerio Público. ..” ; los mismos se encuentran relacionados en su escrito acusatorio los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 16-04-2012, suscrita por los funcionarios MIGUEL SALAZAR, JOHAN MENDOZA y JOSE BRITO, adscritos a la Estación Policial de Gómez de la policía del Estado INEPOL.
• Entrevista sostenida en fecha 16-02-2012, rendida por la ciudadana CRISTINA BASILIZA GONZALEZ.
• Entrevista sostenida en fecha 16-02-2012, rendida por la ciudadana CRISTINA BASILIZA GONZALEZ.
• Entrevista sostenida en fecha 16-02-2012, rendida por el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS.
• Entrevista sostenida en fecha 16-02-2012, rendida por el ciudadano RAFAEL JOSE ROJAS ROSAS.
• Entrevista sostenida en fecha 16-02-2012, rendida por el ciudadano LARRY JOSE ORDAZ GONZALEZ.
• Entrevista sostenida en fecha 24-03-2012, rendida por la ciudadana MARIA DEL JESÚS GONZALEZ AGREDA.
• Entrevista sostenida en fecha 24-03-2012, rendida por la ciudadana LUCENIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ.
• Entrevista sostenida en fecha 24-03-2012, rendida por la ciudadana LUGENESIS TERESA GONZALEZ RODRIGUEZ.
• Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, de fecha 20-02-2012, N°9700-073-DC-149-B-094-12, practicado por el funcionario JESUS FARIAS, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC).
• Inspección Técnica N°095-12, de fecha 17-02-2012, suscrita por el funcionario YNES ROJAS, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policial del Estado INEPOL.
• Reconocimiento Legal N°094-12, de fecha 17-02-2012, suscrita por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policial del Estado INEPOL.
• Experticia de Reconocimiento legal N°9700-159-145, de fecha 17-02-2012, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC) practicado al ciudadano CARLOS JOSE ROJAS ORDAZ.
• Experticia de Reconocimiento legal N°9700-159-145, de fecha 17-02-2012, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC) practicado a la ciudadana CRISTINA BASILIZA GONZALEZ.
La representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada en ese momento por la Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, acusó formalmente en Audiencia Preliminar a los ciudadanos YEFRI JOSE FIGUEROA CEDEÑO, y MANUEL AÑATERVE CASTAÑEDA OSES, ya identificados en autos, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente.
La Fiscal ofreció como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: la Declaración de los Funcionarios Expertos: YNES ROJAS, JESUS RODRIGUEZ, ambos adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policial del Estado INEPOL; a los funcionarios expertos JESUS FARIAS y Dra. ODALIS PENOTT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC); de los funcionarios : MIGUEL SALAZAR, JOHAN MENDOZA, Y JOSE BRITO, adscritos a la Estación Policial de Gómez de la Policía del Estado INEPOL; las Testifícales de los ciudadanos: CRISTINA BASILIZA GONZALEZ, CARLOS JOSE ROJAS ORDAZ, RAFAEL JOSE ROJAS ROSAS, LARRY JOSE ORDAZ GONZALEZ, MARIA DEL JESUS GONZALEZ AGREDA, LUCENIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ y LUGENESIS TERESA GONZALÑEZ RODRIGUEZ; las Documentales: Inspección Técnica N°095-12, de fecha 17-02-2012, suscrita por el funcionario YNES ROJAS, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policial del Estado INEPOL; Reconocimiento Legal N°094-12, de fecha 17-02-2012, suscrita por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policial del Estado INEPOL;Experticia de Reconocimiento legal N°9700-159-145, de fecha 17-02-2012, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC) practicado al ciudadano CARLOS JOSE ROJAS ORDAZ ;Experticia de Reconocimiento legal N°9700-159-145, de fecha 17-02-2012, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC) practicado a la ciudadana CRISTINA BASILIZA GONZALEZ.

Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos investigados, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo. Así se declara.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ CARREÑO, plenamente identificado, “…por los hechos acaecidos en fecha 16-02-2012, el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS ORDAZ, SE ENCONTRABA EN LA PUERTA DE SU VIVIENDA UBICADA EN LA Calle Marcano, de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado, cuando fue sorprendido por dos ciudadanos, quienes lo amenazaron con un arma de fuego, uno de ellos, ingresando a su vivienda, uno de ellos lo golpea con el arma de fuego, amenazando de muerte a su hijo, que se encontraba en el interior de su vivienda, mientras que el otro sujeto revisaba la vivienda, llegando hasta la cocina donde se encontraba la ciudadana CRISTINA GONZALEZ, a quien golpearon en el seno izquierdo, el cual, tenia recién operado; en el interior de la vivienda sometieron a estas personas y a las ciudadanas LUCENIA GONZALEZ y LUGENESIS GOMEZ, despojándolos de sus pertenencias; las mencionadas ciudadanas son adolescentes, las mismas empezaron a gritar pidiendo auxilio, y observando esta situación los sujetos (identificados como los hoy acusados, salieron corriendo, a la puerta principal de la vivienda, donde se encontraba la ciudadana MARIA GONZALEZ, a quien empujaron y golpearon al no poderla despojar de un anillo que portaba en su mano; huyendo de la vivienda, pero ya los vecinos habían oído los gritos de las adolescentes que se encontraban presentes en la casa, por lo que salieron a la calle, logrando estos alcanzarlos y detenerlos, entregándoselos a la comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez de la Policía del Estado INEPOL, quienes se encontraban en labores de servicio y acudieron al llamado de los vecinos, por el llamado que hicieron a la central de operaciones, al llegar al sitio vieron la aglomeración de personas quienes les explicaron la situación, y le hicieron entrega de los dos sujetos identificados como YEFRI JOSE FIGUEROA CEDEÑO, y MANUEL AÑATERVE CASTAÑEDA OSES, los hoy acusados, y fueron traslado al Comando y puestos a la Orden del Ministerio Público...”
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por los hoy acusados ciudadanos YEFRI JOSE FIGUEROA CEDEÑO, y MANUEL AÑATERVE CASTAÑEDA OSES, ya identificados en autos, antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autores, encuadrándolos por la conducta desplegada por estos ciudadanos, dentro de los supuestos de la norma contenida en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decidor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS YEFRI JOSE FIGUEROA CEDEÑO, y MANUEL AÑATERVE CASTAÑEDA OSES, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, y tomando en consideración la rebaja contenida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, de igual manera se toma en consideración la rebaja establecida en el articulo 375 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las penas mínimas de cada delito y aplicando el contenido previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se Mantiene la Medida Decretada e impuesta hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Medidas determine el Modo de Cumplimiento de las penas impuestas a los acusados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YEFRI JOSE FIGUEROA CEDEÑO, y MANUEL AÑATERVE CASTAÑEDA OSES, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber los siguientes medios probatorios: la Declaración de los Funcionarios Expertos: YNES ROJAS, JESUS RODRIGUEZ, ambos adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policial del Estado INEPOL; a los funcionarios expertos JESUS FARIAS y Dra. ODALIS PENOTT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC); de los funcionarios : MIGUEL SALAZAR, JOHAN MENDOZA, Y JOSE BRITO, adscritos a la Estación Policial de Gómez de la Policía del Estado INEPOL; las Testifícales de los ciudadanos: CRISTINA BASILIZA GONZALEZ, CARLOS JOSE ROJAS ORDAZ, RAFAEL JOSE ROJAS ROSAS, LARRY JOSE ORDAZ GONZALEZ, MARIA DEL JESUS GONZALEZ AGREDA, LUCENIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ y LUGENESIS TERESA GONZALÑEZ RODRIGUEZ; las Documentales: Inspección Técnica N°095-12, de fecha 17-02-2012, suscrita por el funcionario YNES ROJAS, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policial del Estado INEPOL; Reconocimiento Legal N°094-12, de fecha 17-02-2012, suscrita por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policial del Estado INEPOL;Experticia de Reconocimiento legal N°9700-159-145, de fecha 17-02-2012, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC) practicado al ciudadano CARLOS JOSE ROJAS ORDAZ; Experticia de Reconocimiento legal N°9700-159-145, de fecha 17-02-2012, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC) practicado a la ciudadana CRISTINA BASILIZA GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos de los hoy Acusados este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL DECRETO-LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS YEFRI JOSE FIGUEROA CEDEÑO, y MANUEL AÑATERVE CASTAÑEDA OSES, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, y tomando en consideración la rebaja contenida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, de igual manera se toma en consideración la rebaja establecida en el articulo 375 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las penas mínimas de cada delito y aplicando el contenido previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se Mantiene la Medida Decretada e impuesta hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Medidas determine el Modo de Cumplimiento de las penas impuestas a los acusados. CUARTO: Vista la manifestación de los acusados de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena Librar las Boletas respectivas. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)


12:01 PM