REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005133
ASUNTO : OP01-P-2011-005133
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

ACUSADOS: NEYDERMAN JOSÉ CABELLO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 31-12-89 de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.622, profesión u oficio obrero, residenciado en la Pedro Luís Briceño, calle principal, vereda 24 casa 3 del Municipio García del estado Nueva Esparta; FELIX MANUEL ROJAS ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 24-01-90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.017, profesión u oficio obrero, residenciado en la Pedro Luís Briceño, vereda 01, casa 2 del Municipio García del estado Nueva Esparta; EUROMAR JOSÉ VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 23-09-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.322.208, profesión u oficio depositario en Don Regalón, residenciado en la Pedro Luís Briceño, vereda 28 casa 05 del Municipio García del estado Nueva Esparta; y ANDERSON MANUEL SOLOZARNO, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 31-12-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.323.622, residenciado en la Vereda 24, Casa N°03, Sector Pedro Luís Briceño, Municipio García de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión del delitos de COOPERADORES INMEDIATOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ABERRATIO ICTUS (ERROR EN LA PERSONA), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, COOPERADORES INMEDIATOS DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. REINALDO REYES.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos NEYDERMAN JOSÉ CABELLO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 31-12-89 de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.622, profesión u oficio obrero, residenciado en la Pedro Luís Briceño, calle principal, vereda 24 casa 3 del Municipio García del estado Nueva Esparta; FELIX MANUEL ROJAS ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 24-01-90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.017, profesión u oficio obrero, residenciado en la Pedro Luís Briceño, vereda 01, casa 2 del Municipio García del estado Nueva Esparta; EUROMAR JOSÉ VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 23-09-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.322.208, profesión u oficio depositario en Don Regalón, residenciado en la Pedro Luís Briceño, vereda 28 casa 05 del Municipio García del estado Nueva Esparta; y ANDERSON MANUEL SOLOZARNO, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 31-12-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.323.622, residenciado en la Vereda 24, Casa N°03, Sector Pedro Luís Briceño, Municipio García de este Estado; explanando la misma en su acusación, la responsabilidad de los Ciudadanos imputados y les califico los delitos como DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Décima del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO DIAZ SALAZAR Y EDWAR JESUS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ABERRATIO ICTUS (ERROR EN LA PERSONA), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, COOPERADORES INMEDIATOS DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en sus escritos acusatorios. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de los imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que los ciudadanos Imputados una vez impuestos de sus garantías y derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sean declarados culpables e impuestos de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ejercido en este acto por el Dr. REINALDO REYES, en su condición de Defensor Privado Penal de los imputados, quien manifestó lo siguiente:” vista que ha transcurrido mas de un año del presente hecho, donde mi persona a colaborado en la búsqueda de la verdad no comparte la calificación dada por el Ministerio Público, toda vez que no individualiza la actuación de cada uno de mis representados, es cierto que un hecho ocurrió donde pierde la vida una señorita y resulta herida un ciudadano, desde el principio de esta investigación mis defendidos NEYDERMAN JOSE CABELLO Y FELIX MANUEL ROJAS ROMERO, manifestaron que estuvieron el presente hecho, ya han pasado doce meses y el Ministerio Público, no ha podido demostrar quien ha sido el autor del presente hecho, por ende de conformidad con el articulo 282 de la Ley Adjetiva Penal solicita respetuosamente que ejerza el control judicial en la calificación dada por el Ministerio Público, toda vez que estaríamos en presencia de una complicidad correspectiva, por ultimo ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal y asimismo ratifico la solicitud de revisión de la Medida en relación de mis defendidos EUROMAR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ Y ANDERSON MANUEL SOLORZANO, toda vez que de la declaración de los testigos se deja constancia que los mismos no se encontraban en el sitio del hecho, me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mis defendidos. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad a los hoy imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado imputado ANDERSON MANUEL SOLORZANO, quien expone: “Yo no tuve metido en ese hecho, yo estaba en mi casa ni sabia lo que estaba pasando y llego la policía a buscarme, yo soy inocente. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado FELIX MANUEL ROJAS ROMERO, quien expone: “Todo sucedió por José Luís llego a mi casa a disparar y decidí salir y en ese momento me lo conseguí se efectuó el intercambio de disparo donde resulto muerta la muchacha. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado EUROMAR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ, quien expone: “Ese día yo acaba de llegar de trabar estaba en mi cuarto cuando escuche una discusión de José luís con mi esposa quien tenia a mi niño cargado después escuche unos disparos, donde me llamo Félix que también le fueron efectuado unos disparos a su casa, entonces decidimos salir y buscamos unos chopos que estaban en el monte. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado NEYDERMAN JOSE CABELLO, quien expone: “No deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional.” Seguidamente se le cede el Derecho de la palabra al representante de la Victima Abelardo Caraballo, quien entre otras cosas expuso:” nosotros estamos acostados cuando mi hija estaba en la parte de afuera y escuchamos unos disparos y me dijeron que me mataron a mi hija y mi otro hijo herido, lo que quiero es que se haga justicia pero yo no se quien disparo de los cuatro pero si escuche una sola detonación. Es todo”. COMO PUNTO PREVIO: Vista la solicitud del defensor en relación a los imputados EUROMAR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ Y ANDERSON MANUEL SOLORZANO, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones considera que no han variado las circunstancias que dieron origen ad Decretar e imponer de la Medida Privativa de Libertad, a estos imputados, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida solicitada y en consecuencia, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre estos imputados, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la referida medida de coerción que pesa sobre los mismos. De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por el Defensor, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente Las Acusaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados las acusaciones presentadas por la Fiscalía Segunda en fechas 14-09-2011 y 20-09-2011, en contra de los imputados EUROMAR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ, NEYDERMAN JOSE CABELLO, FELIX MANUEL ROJAS ROMERO Y ANDERSON MANUEL SOLORZANO, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ABERRATIO ICTUS (ERROR EN LA PERSONA), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, COOPERADORES INMEDIATOS DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: Gilmary Siritt, Dalila Cruz Díaz de Marcano, funcionarios adscritos al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Jesús Farias y Sergio Méndez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, Declaración de los Funcionarios actuantes: Everson Loyo, Jesús Ramos, Maykel Malave, Karina Montañez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaración de los Ciudadanos Anderson Caraballo Moreno, Angelbys Quijada Bermúdez, José Gregorio Moya Moya, Raúl Rojas Romero, Abelardo Faustino Caraballo, Manuel Solórzano Tiapa y Carlos Luís Alvarado Aguilar, quienes son testigos en el presente Asunto Penal, y Documentales: Acta de Inspección técnica con fijación fotográfica N° 1641 y 1643 de fechas 26-07-2011, Acta de reconocimiento Medico Legal N° 9700-159 de fecha 28-07-2011 y Levantamiento de Cadáver N° 9700-159 de fecha 28-07-2011, Protocolo de Autopsia N° 9700-159-187 de fecha 29-07-2011 y Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 9700-073-DC-740-B-398-11 de fecha 27-07-2011, asimismo las Testimoniales promovidas por la Defensa Privada, personas estas que tienen conocimientos de los hechos, por encontrarse en el sitio en el momento que sucedio: Willianys Sánchez, Petra Osuna, Zinder Sánchez, Edgar León, Efraín Guillen, Wilmarys Salazar, Henry Cova, Maria González, Roger Armas, Joselin Linares, Luís Lima, Irdis Caroby de Lima, Ursula Vásquez, Ibis Ovalles Hernández, Marielys de Ovalles, Richard Ovalles, Yuselin Mejias, Leosmary Ruiz, Génesis Arroyo, Llanitas Solórzano, Manuel Solórzano, Carmen Tiapa, Deivis Solórzano, Maikel Hernández, Ordelis Gómez, y Danger Rojas Solórzano, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados EUROMAR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ, NEYDERMAN JOSE CABELLO, FELIX MANUEL ROJAS ROMERO Y ANDERSON MANUEL SOLORZANO, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que una vez remitido el presente asunto en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)