REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002076
ASUNTO : OP01-P-2008-002076
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADA: FANNY MEDINA DE COVA, venezolana, nacida en fecha 23-03-1959, titular de la cedula de identidad Nº V-5.996.263, residenciada en la Calle Arismendi, Residencias Villas del Sol, PA3, Lecherias, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. CRUZ CARREÑO.
VICTIMA: ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ REYES.
ABOGADA PRIVADA ASISTENTE DE LA VICTIMA: Dra. MARYORI TORTABU.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Iniciada la Audiencia se le cedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. ESTHER ALFONZO, quien expuso:” Actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la imputada FANNY MEDINA DE COVA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento de la imputada y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que la ciudadana Imputada una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo.” Se le cedió el derecho de palabra a la defensa de la imputada , revisadas las actuaciones se evidencia que consta en autos Escrito de la Defensa de solicitud de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Dr.CRUZ CARREÑO quien en la Audiencia Especial, celebrada en fecha 06-08-2012, explano oralmente los hechos que ameritaron tal solicitud y tal y como consta en autos relaciono :” oída como ha sido la Acusación Fiscal, y en vista que mi defendida hizo uso de una de las Formulas Alternativas de prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, tal como cursa en Autos, siendo cumplido a cabalidad, manifestando su voluntad y la de la victima ante la Notaría Primera de Porlamar, asimismo vista la enemistad de las partes, se solicitó primero la firma de la Víctima y luego de mi defendida, a los fines de evitar malos entendidos, es por lo que en este acto ratifico lo cursante en Autos en relación al Acuerdo Reparatorio conforme al artículo 41 de la Ley Adjetiva Penal, en este acto, se homologue el mismo y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo. “;“Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica de la víctima Abg. Maryori Tortabú quien expresó: “manifiesto en este Acto que tal como expresó la defensa Abg. Cruz Carreño, que fue efectivamente realizado el Acuerdo Reparatorio ante la Notaría Primera de Porlamar, siendo que mi defendida firmó sin coacción ni apremio alguno y fue materializada la condición de un único pago, asimismo requiero a este Despacho, Copia del referido Acuerdo, a los fines legales pertinentes. Es todo.” Asimismo se le cedió la palabra a la victima ciudadana ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ REYES, quien expreso:” suscribí el Acuerdo reparatorio constante en Actos libre de apremio y coacción, siéndome cancelada por Medio de Cheque de Banco Provincial, siéndome entregado en notaria y siendo cobrado por mi persona. Por último, se le es mostrado el contenido del Acuerdo Reparatorio a la Representación Fiscal, quien previa verificación del mismo, admitió el referido acuerdo por estar ajustado a derecho y haberse cumplido las condiciones para tal fin. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público a los efectos de que manifieste su opinión respecto al acuerdo reparatorio ofrecido y firmado en Notaria, y lo manifestado por las partes en esta audiencia quien expone: “Por cuanto la victima ha aceptado el acuerdo reparatorio, y se ha cumplido la única condición a la que se comprometió la imputada esta representación fiscal no se opone al referido acuerdo, es todo.”
Este Tribunal se pronuncio sobre la Admisión de la Acusación Fiscal en su Totalidad, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA , previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; asimismo se Admitió Totalmente los medios probatorios promovidos en el escrito Acusatorio Fiscal a saber: DECLARACIONES de los Ciudadanos: ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ REYES; LUIS FRANCISCO TRIANA MARTINEZ; la Declaración de los Funcionarios: JOSE LISANDRO SALAZAR LEMUS, YANOWISKIS JOSE VELASQUEZ, JESUS SALAZAR LEMUS y OMAR VALERIO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de este Estado; así como la Admisión para su lectura de las Documentales: Avaluó Real N°192; Inspección Ocular N°1539; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó en su oportunidad a la imputada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionada en actas. Seguidamente una vez impuestas de se le cedió el derecho de palabra en esa oportunidad, a la imputada FANNY MEDINA DE COVA, quien entre otras cosas expuso:” Admito los hechos que se me imputan y ratifico el contenido del acuerdo reparatorio consignado e Autos el cual fue suscrito sin coacción ni apremio alguno ante el Notario Primero de Porlamar, cumpliéndose la obligación de manera perfecta. Es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud de Acuerdo Reparatorio realizado por las partes como lo son la imputada y la victima debidamente asistidas y representadas en este acto, este Tribunal revisadas las actuaciones y el referido Acuerdo Reparatorio, planteado por las partes, este Tribunal evidencio que el mismo no es contrario a derecho que contiene una solo condición con la cual ambas partes desisten de la presente acción y de cualquier cosa que reclamarse, la víctima en su exposición en la referida Audiencia manifestó su voluntad de desistir de la presente acción y de sentirse satisfecho con el Acuerdo y que la condición fue cumplida que lo firmo libre de apremio y de coacción, lo cual, no es contrario a derecho, manifestándolo ambas partes libre de apremio y de manera espontánea, ante este Tribunal y las partes presentes, así como sus representantes, y visto que el representante del Ministerio Público no tiene objeción en relación al Acuerdo Reparatorio planteado por ambas partes presentes en esta Audiencia, este Tribunal evidencia también que el daño posible ocasionado es de carácter patrimonial tal y como contempla la norma adjetiva penal. En virtud de haberse cumplido la única condición que acordaron cumplir por parte de la imputada y la víctima así como su representante legal en la Audiencia Especial celebrada en fecha 06-08-2012, este Tribunal, procede a Homologar dicho acuerdo reparatorio con todas y cada una de sus consecuencias. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada FANNY MEDINA DE COVA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA , previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. SEGUNDO: se Admitió Totalmente los medios probatorios promovidos en el escrito Acusatorio Fiscal a saber: DECLARACIONES de los Ciudadanos: ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ REYES; LUIS FRANCISCO TRIANA MARTINEZ; la Declaración de los Funcionarios: JOSE LISANDRO SALAZAR LEMUS, YANOWISKIS JOSE VELASQUEZ, JESUS SALAZAR LEMUS y OMAR VALERIO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de este Estado; así como la Admisión para su lectura de las Documentales: Avaluó Real N°192; Inspección Ocular N°1539; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en este acto entre la victima y la imputada, toda vez, que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el precitado articulo 41 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal convivencia anticipada, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana FANNY MEDINA DE COVA, plenamente identificada en autos, de conformidad con el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, se ordenó el cese inmediato de todas las medidas de coerción que pesa sobre la referida ciudadana, remítase copia de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se actualicen los registros policiales que por estos hechos pudiera tener a la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se Acuerda Expedir las Copias Certificadas solicitados por la defensa cursantes 338 al 341 con sus respectivos vueltos de la Pieza I del presente Asunto. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena Librar las Boletas y Oficios respectivos. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



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