REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001665
ASUNTO : OP01-P-2006-001665
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. STEHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADO: RODOLFO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 03-04-1981, titular de la cédula de identidad N° V- 16.547.679, domiciliado en la Segunda Transversal de los Cocos, Casa N°4-110, de color azul, cerca del Modulo Policial de los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: LESIONES CULPSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. HECTOR YAJURE, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROMULO RIVERO.

Vista la solicitud de la Defensa de Prescripción de la Acción Penal con el consecuencial Decreto de Sobreseimiento, según consta del Acta de Diferimiento de Audiencia Especial, de fecha 30-07-2012, a lo cual no hizo objeción el representante del Ministerio Público, que corre inserto a los folios 291 al 292 del presente asunto, revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El IMPUTADO: RODOLFO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 03-04-1981, titular de la cédula de identidad N° V- 16.547.679, domiciliado en la Segunda Transversal de los Cocos, Casa N°4-110, de color azul, cerca del Modulo Policial de los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación al momento de Ratificarla formalmente en contra del procesado RODOLFO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.547.679, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones de autos se evidencia que los hechos investigados sucedieron en fecha 24-04-2005, asimismo consta en autos que en fecha 30-04-2006, se celebro la Audiencia de Presentación por el Tribunal de Control N°01, por los hechos acaecidos en fecha 24-04-2005, la cual corre inserta en el presente asunto, la cual esta inserta a los folios 15 al 19 del presente asunto, evidenciando esta Juzgadora que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario, siendo presentada la Acusación Fiscal en fecha 26-05-2006, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente; asimismo consta en autos que en fecha 14-08-2007, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto por parte del Tribunal de Control N°03, en esa oportunidad el representante del Ministerio Público hizo un cambio de Calificación a la presunta Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente; cambio este que este mismo Tribunal Acogió; en esa misma oportunidad el entonces imputado reconoció su responsabilidad en los hechos imputados Admitió los Hechos y manifestó su deseo de someterse a una forma Alternativa de seguir este proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, , la cual, Acordó el Tribunal en su oportunidad, habiendo oído previamente a la representación Fiscal, la misma se Acordó por un lapso de Seis (06) Meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligaciones de Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y no portar armas de fuego. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente.
En este orden de ideas, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos , contempla una pena de prisión de UN (01) Mes a DOCE (12) Meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° Ejusdem., establece un lapso de Prescripción de la Acción Penal de UN (01) Año, además de lo establecido en el artículo 110 parágrafo primero Ejusdem, el cual establece textualmente:” si el juicio o la audiencia, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal..” ; que en el presente caso seria el acto consiguiente, se evidencia que en el presente caso según consta de las actuaciones y autos que hasta esa fecha no se había celebrado la Audiencia respectiva, por razones no imputables al imputado, que no se pudo en la investigación de acuerdo a lo reflejado y relacionado por el Ministerio Público ciudadano alguno ya que esta por identificarse y tal como establece las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico penal, se evidencia que el tiempo de prescripción es de UN (01) Año, mas la mitad, que equivaldría a UN (01) Año y SEIS (06) Meses, y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 24-04-2005, hasta el día de hoy en que se dicta la presente sentencia un lapso de SIETE (07) Años, TRES ( 03) Meses, y VEINTITRES (23) DIAS con lo cual, se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quién suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera esta decisora, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones; y tratándose del caso en estudio mediante el cual se puede evidenciar que dicha solicitud fue realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la acción penal se ha extinguido por haber prescrito la acción penal, es por ello que se considera inoficioso la convocatoria a la audiencia especial para escuchar a las partes sobre la solicitud fiscal.

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación en su escrito acusatorio y su cambio de Calificación en la Audiencia Preliminar al momento de Ratificar su Escrito Acusatorio como lo es la imputación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, ha transcurrido un lapso evidentemente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la defensa, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa. En virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, A FAVOR DEL CIUDADANO RODOLFO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.547.679, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6°, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.


DISPOSITIVA:

EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A FAVOR DEL CIUDADANO RODOLFO JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.547.679, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6°, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
2:55 PM