REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000060
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.482.362.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.754.
PARTE DEMANDADA: empresas SERQUIVEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2004, bajo el N° 32, tomo 24-A; KEMIKAL FACTORY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el N° 53, tomo 8-A; y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.819.760.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-07-2012.


En el día de hoy, nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogada, LECVIMAR J., GONZÁLEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY, identificados en autos, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante apelante, el ciudadano ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA, así como su apoderado judicial, abogado en ejercicio DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY. En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que explane sus defensas y alegatos objeto del presente Recurso de Apelación.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY, en su carácter de apoderado judicial del demandante apelante, ciudadano ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA, quien hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su apelación se fundamenta en el hecho que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 12-07-2012 en el auto de Admisión de Pruebas, procedió a inadmitir la prueba de Inspección Judicial promovida, fundamentando su decisión en el hecho que la misma podía traerse por otros medios, sin tomar en consideración los argumentos por los cuales fue promovida la inspección, ya que, la misma tiene como objeto dar a conocer las documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas, las cuales se encuentran en poder de terceros, siendo ellas, carta de trabajo, consignada en original ante el Banco Provincial, para la obtención de una tarjeta de crédito, desprendiéndose de dicha documental la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario que percibía el actor y las ordenes de compra las cuales se encuentran en la empresa Sigo, S.A. Adujo que se promovió la Inspección Judicial, en virtud de que los documentos a los cuales se hace referencia se encuentran en poder de terceros, como lo son el Banco Provincial y Sigo. S.A., y no en poder de la demandada, por lo tanto mal podría pedirse la exhibición de dichas documentales, ya que, al encontrarse en manos de terceros, quienes tienen los originales no tiene la empresa la obligación de exhibir tales documentos, así como tampoco tiene la demandada la obligación de traerlos al presente juicio, vulnerando con esta inadmisión, el derecho a la defensa, el principio de libertad probatoria, así como el derecho al contradictorio en la audiencia de juicio. Asimismo invocó entre otras decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2000, caso Banco Exterior, así como decisión número 968 de fecha 15-07-2002, de la misma Sala. Por último solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Nueva Esparta y se practique la inspección promovida.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición del apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA, en la Audiencia Oral y Pública, este Juzgado una vez revisado el auto recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como de las actas que conforman el presente asunto, observa que ciertamente la Juez A-quo inadmitió la prueba de Inspección Judicial solicitada, por considerar que la misma pudo ser traída al proceso a través de otros medios, al respecto, ha sostenido la Doctrina que la prueba de Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatar mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo, los hechos que allí se indiquen, cabe destacar, que los jueces en el ejercicio de sus funciones tienen por norte de sus actos la verdad, estando obligados a buscarlo por todos los medios necesarios, ya que el objeto de dicha prueba es dejar constancia de cualquier circunstancia relevante con la causa sujeta a análisis, dicha prueba coadyuva a la verificación de los hechos, cuyo esclarecimiento sea necesario para la resolución del caso, aunado a ello en nuestro Ordenamiento Jurídico existen Principios Procesales que, los Jueces, al momento de administrar justicia deben tomar en cuenta, y siendo que dentro de esos principios se encuentra el principio “Favor Probationes” que establece que cuando el juez al momento de admitir algún medio probatorio, se encuentre indeciso, debe arriesgarse a admitirlo y en el momento de sentenciar pronunciarse si lo desecha o no, que inadmitirlo a priori.
Por otra parte, esta Juzgadora considera que existen ciertos hechos que ameritan la percepción directa del juez y que al no encontrarse las documentales enunciadas, en manos de la parte demandada mal puede ordenarse la exhibición de los mismos, ya que las documentales a las que se hace referencia se encuentran en manos de terceros, estableciendo el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente, “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.”, del texto parcialmente trascrito se desprende ineludiblemente que la obligación de exhibir algún documento recae exclusivamente sobre su contraparte, por lo que mal puede ordenarse la exhibición de documentales a terceros que no son parte en el proceso. En tal sentido, las pruebas promovidas habrán de admitirse, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida; por lo tanto es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral, y al no evidenciarse que la prueba promovida en el presente asunto sea manifiestamente ilegal o impertinente, únicas causales de inadmisión legal y jurisprudencialmente establecidas, es por lo que debe esta Juzgadora en aras de mantener el equilibrio procesal y garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, admitir, la prueba de Inspección solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Diego Gerardo Villalobos Padauy. SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto dictado en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se le ordena al Juzgado antes mencionado admitir la prueba de Inspección Judicial solidada por la parte demandante en el Capítulo VI del escrito de Promoción de Pruebas. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.


En esta misma fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 2:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.



LA SECRETARIA.