REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000040
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, anotado bajo el N° 53, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ADELINO ALVARADO y JUAN CARLOS LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 345 y 46.167, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, DEISY ROSELIA SIRA MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.674.934.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.456 y 115.818, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 04-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Adelino Alvarado, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana DEISY ROSELIA SIRA MARCANO en contra de la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el fundamento de su apelación es el hecho de considerar que la decisión publicada en fecha 04-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra ajustada a derecho, por lo cual hace valer todos los alegatos que favorezcan a su representada, así como ratifica el contenido del escrito de contestación de la demanda. Adujo de igual forma que negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando la falta de cualidad de su representada y que en la audiencia de juicio, en la oportunidad de la declaración de parte, la actora manifestó que se había ido de la empresa, en tal sentido, considera que la demanda debió haber sido declarada parcialmente con lugar, por cuanto su representada no fue condenado a pagar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello su representada no debió haber sido condenada en costas, es por todo ello que solicita la corrección de los montos condenados y sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana DEISY ROSELIA SIRA MARCANO, debidamente representada por abogado, en su libelo de demanda (F- 1al 7) que en fecha 21 de marzo del año 2006, comenzó a prestar servicios como asistente de peluquería, para la empresa demandada Salón de Belleza Caritas C.A., señala que fue obligada a firmar contratos llamados de Cuentas de participación, con la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., al igual que lo hicieron con todo el personal que laboraba en dicha empresa. Alega que durante la relación laboral cumplió a cabalmente con las funciones asignadas de acuerdo al cargo desempeñado, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000,00). Igualmente, señaló que la relación laboral subsistió hasta el 7 de febrero de 2011, fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales para tal situación y sin siquiera, dejarle trabajar el preaviso de ley. Por tal motivo procede a demandar a la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar un monto total de Setenta y Siete Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 77.049, 92) así mismo demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria y que sea declarada con lugar la demandada.
Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 123 al 136) alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca Sandro suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y su representada Salón de Belleza Caritas, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos del contrato, así mismo no se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a central de franquicias si no el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, por lo que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral. Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor, que entre él actor y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como del actor, en razón que entre las partes no existió relación laboral. Indicó que la relación que vinculó a las partes se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y la actora, en fecha 02 de mayo de 2006, en el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas y que en cuanto a las ganancias, se observa del contrato en cuestión así como de las pruebas aportadas (recibos de cobro que el actor emitía a su mandante), que a la ciudadana DEISY ROSELIA SIRA MARCANO, en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión (servicio de peluquería) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un cincuenta y cinco por ciento (55%), quedando a favor de su poderdante la diferencia del cuarenta y cinco por ciento (45%), vale decir la mayor ganancia la percibe la actora; y que de acuerdo a lo estipulado en el contrato, la actora asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un tres (3%) y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un dos (2%), pago que era permitido y aceptado por el demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre él y su representada, se estableció obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, queda en cabeza del actor y la empresa (PARTICIPANTE Y SOCIEDAD), en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia, y por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato. Señala que dicho contrato se ejecutó entre las partes hasta el 31 de enero de 2011, por voluntad unilateral de la actora. Que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación tanto la actora como su mandante se distribuían el negocio reflejado en un cincuenta por ciento (50%), quedando a favor de la sociedad el cincuenta y cinco por ciento (50%); hasta el mes de marzo de 2009, y para abril de 2009 la actora obtuvo Cincuenta y Cinco por ciento (55%), quedando a favor de la demandada el cuarenta y cinco por ciento (45%) para su poderdante, verificándose de los legajos de facturas promovidas y consignadas, evidenciándose que las mismas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat, alega que el caso de autos no encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el articulo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, no concurren entre la actora y su representada ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono en su articulo 67 de la norma ut supra. Alega que ninguna de las condiciones o elementos que conforma la relación de trabajo existió nunca entre su representada y la actora, este establece una supuesta relación laboral en la cual se habrían generado las supuestas prestaciones sociales que reclama, que comenzó a prestar servicios el 21-03-2006 como asistente de peluquería, agregando que la misma se desarrolló hasta el día 07-02-2011, niega rechaza y contradice tal argumento en razón que lo ocurrido fue que convinieron en asociarse en fecha 02-05-2006, por medio de un contrato de cuentas de participación, en el que ambas partes convinieron en asociarse para explotar el negocio de la peluquería, rigiéndose el referido contrato por materia netamente mercantil, donde se establecieron las condiciones de cada una de las partes. Señala, que su representada adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, debiendo en tal sentido cumplir con los estándares de calidad, uniformes y horarios que corresponden a los franquiciantes de la marca SANDRO, por lo cual, niega, rechaza y contradice, que la actora cumpliera con un horario y que éste fuese impuesto por su representada, señalando igualmente que el referido horario correspondía con el que debía cumplir su representada por encontrarse dentro del Centro Comercial Sambil Margarita, por lo tanto ambas partes debían regirse por lo dispuesto por el centro comercial, en virtud de las cuentas de participación suscritas entre las partes, aduce que en ningún momento su representada le exigió el cumplimiento de algún horario, por no existir entre la actora y su poderdante relación laboral alguna. Destaca esa representación, que los instrumentos esenciales para prestar el servicios, profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad, ya que fueron adquiridos por la actora, con dinero de su propio peculio. Niega, rechaza y contradice, que el actor devéngase un salario mensual, ya que mientras estuvo vigente el contrato de cuentas de participación el actor presentaba a la empresa demandada facturas en las cuales se reflejaba el monto de la participación, siendo falso que el actor percibiera un salario. Niega, rechaza y contradice que su representada se negara a cancelar al actor los conceptos y montos laborales, por cuanto al tratarse de una relación mercantil, no se produjeron derechos laborales. Niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios laborales como asistente de peluquería para su representada desde el 21-03-2006 al 07-02-2011, que devengara como salario promedio la cantidad de Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000,00), que le adeude Bs. 77.049, 92, por Antigüedad; Bs. 51.852, por Vacaciones y Bono Vacacional 2006 al 2010 Bs. 8.330,67, por Utilidades vencidas y fraccionadas; Bs. 5.230,77, por despido injustificado Bs. 10.638,89, por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.255,56 y por Intereses sobre prestaciones; Bs. 8.393,23. Niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Setenta y Siete Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 77.049, 92), que tenga derecho a que se le aplique la indexación monetaria, así como intereses de mora y que tenga derecho al cobro de costas y costos.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana DEISY ROSELIA SIRA MARCANO, (F-47 al 63):
1.- Promovió marcada con las letras “A y B” legajos de facturas (F- 49 al 58); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dichas documentales no fueron ni impugnadas, ni desconocidas, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
2.- Promovió marcado con la letra “C” Contratos de Cuentas de Participación. (F- 59 al 63); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la misma no fue impugnada ni desconocida y al tratarse de un documento público administrativo, es por lo que a este Juzgado le merece valor probatorio.
3.- Promovió Prueba de Informe a la Notaria Pública de Pampatar, del estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa libró oficio Nro 0252-12 en fecha 27-03-2012 siendo debidamente recibido en fecha 23 de Abril 2012, sin que conste respuesta en autos por parte de la mencionada Notaría, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
4.- Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa libró oficio Nro 0253-12 en fecha 27-03-2012 siendo debidamente recibido en fecha 13 de Abril 2012, sin que conste respuesta en autos por parte de la mencionada entidad, motivo por el cual este Juzgado no se pronuncia al respecto.
5.- Promovió la exhibición de Nominas de los trabajadores del año 2002; Libro de horas extras y de vacaciones; Inscripción de la empresa y la trabajadora ante el IVSS, BANAVIH, INCES e Inspectoría del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación, la parte promovente no cumplió con lo exigido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que la parte intimada procediera a la exhibición solicitada; motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio
Pruebas promovidas por la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 64 al 177):
1.- Promovió y opuso marcado con la letra y número “A-1” (F-27 al 32) original de contrato privado de Cuentas en Participación suscrito en fecha 02 de mayo de 2006 entre Salón de Belleza Caritas y la ciudadana Deisy Roselia Sira Marcano, los cuales le fueron opuestos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocido, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
2.- Promovió y opuso, marcado con la letra y número “A-2” Original de documento de prorroga del contrato de cuentas de participación de fecha 30-06-2007. (F- 33); el cual le fue opuesto a la parte actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento fue reconocido por la parte actora, motivo por el cual a este Alzada le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcado con la letra y número “A-3”, Original de documento de prorroga del contrato de cuentas de participación de fecha 10-10-2008. (F- 34); el cual le fue opuesto a la parte actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento fue reconocido por la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
4.- Promovió y opuso, marcado con la letra y número “A-4” Original de documento de prorroga del contrato de cuentas de participación de fecha 12-06-2009. (F- 35); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la referida documental fue reconocida por la actora, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
5.- Promovió y opuso, marcado con la letra y número “A-5” Original de documento de prorroga del contrato de cuentas de participación de fecha 19-07-2010. (F- 36); el cual le fue opuesto a la parte actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento fue reconocido por la parte actora, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
6.- Promovió y opuso, marcado con las letras y números “B-1 al B-48” (F- 70 al 116). Legajo de facturas originales, presentadas al cobro a la empresa por la actora; el cual le fue opuesto a la misma; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento fue reconocido por la parte actora, motivo por el cual a este Juzgado le merece valor probatorio.
7.-Promovió marcado con las letras y números “C1” a la “C5”, copias de las facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas, C.A., (F- 117 al 121); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por la la parte actora, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
8.- Promovió exhibición de los documentos consignados en copias marcado con la letra “C1” a la “C5”, copias de las facturas presentadas al cobro por la parte actora, correspondientes a los meses de enero hasta septiembre 2008, (F- 117 al 121); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que los documentos cuya exhibición se solicita fueron consignados en autos y reconocidos por la parte actora, por lo cual esta Alzada les otorga valor probatorio.
9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YENI ESTRADA, EGRISELDA ACOSTA, MARIA FIGUERA, CARLOS GUARAMA, titulares de las cédulas de identidad Nos. C.I. 13.694.981, C.I. 81.320.768, C.I. 5.875.521, C.I. 6.212.551, respectivamente, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no comparecieron a rendir su declaración declarándose desierto dicho acto.
Una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo análisis, este Tribunal para decidir observa, que adujo la parte apelante que en el presente caso la sentencia de Primera Instancia no está ajustada a derecho, ya que su representada no ha reconocido en ningún momento la existencia de la relación laboral con la actora, haciendo valer el contenido del escrito de contestación de la demanda, igualmente señaló que en virtud de no haberse condenado la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda debió haber sido declarada parcialmente con lugar, y por lo tanto, se debió exonerar a su representada de la condenatoria en costas, por lo tanto solicita la corrección de los montos condenados en la sentencia apelada.
Así las cosas, considera necesario quien aquí decide realizar ciertas consideraciones, en atención a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales respecto a la carga probatoria en materia laboral, que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., la prestación del servicio personal por parte del accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fue de naturaleza mercantil y no laboral; ahora bien de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contrato de cuentas en Participación y sus prorrogas, celebrados entre la actora y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., (F- 27 al 36), recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no constituye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al contrato realidad, que en materia laboral lo primordial y lo que al Juzgador le debe interesar es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes; dada la naturaleza de la situación que se plantea, es decir, es poco resaltante el nombre o denominación que las partes le hayan dado a una determinada prestación de servicio, por cuanto la misma constituye por sus características o elementos una relación de trabajo, de allí que es esa su naturaleza jurídica y no otra, por lo tanto, nace a favor del actor la presunción de laboralidad tal como lo señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ella, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara verificándose en tal sentido que la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo decidió ajustada a derecho y conforme a lo probado y lo alegado en autos, tal como se evidencia en la sentencia recurrida, llevando a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia. ASÍ SE DECIDE. .
Respecto al alegato del apelante de autos, referido a que la demanda debió declararse parcialmente con lugar y no con lugar, en virtud de que no fue acordada la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la actora en su libelo de demanda, se hace necesario resaltar que a sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Alzada que en virtud de que las normas laborales son de estricto orden público, así tenemos que cuando todas las pretensiones del actor, es decir, los conceptos reclamados por éste en su escrito libelar, le hayan sido acordados, conlleva a declarar con lugar la demanda, independientemente de que el quantum condenado por el Juez sea menor o mayor al señalado por el accionante en su libelo de demanda por cada concepto; en este sentido es de acotar que la Jueza de la causa en el presente caso no condenó la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera esta sentenciadora que la demanda debió ser declarada Parcialmente Con Lugar y no con lugar como lo hizo la Jueza del A-quo, no debiendo ser condenada en costas la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Adelino Alvarado, debiéndose revocar parcialmente la sentencia publicada en fecha 04-06-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Adelino Alvarado. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión publicada en fecha 04-06-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana DEISY ROSELIA SIRA MARCANO; modificándose la referida decisión en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada, y al calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral; y en cuanto a la indexación la misma se calculara desde la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad, y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.

En esta misma fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las dos (2:00) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.