REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-R-2012-000043
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.603.783.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ GUERRA y ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 123.339 y 109.214 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A., C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, bajo el Nº 75, tomo 32-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.919.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 12-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Alberto Enrique Hernández Guerra, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ en contra de la empresa AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A., C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que los motivos de la presente apelación, se encuentran explanados en el escrito de apelación, señalando que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presenta diversos vicios, encontrándose dentro de ellos el vicio de la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la presunción de laboralidad y sus consecuencias jurídicas, encontrándose dicha presunción contenida igualmente en el texto constitucional, destaca que la demandada al admitir la prestación personal de servicios de su representado, debiendo la empresa demostrar la existencia del contrato de índole mercantil que según sus declaraciones existía entre las partes, resalta que dicho alegato no fue plenamente demostrado, tal y como quiso hacerlo ver la representación judicial de la demandada, incumpliendo de esta forma con la carga probatoria que impone la ley, en tal sentido, mal pudo la Juez A quo, concluir que la relación que unía a las partes era de carácter mercantil, ya que dicho contrato jamás fue traído al cúmulo probatorio, por lo tanto, al no ser traído al presente asunto, no puede verificarse si se cumplieron o no los extremos legales para que pueda concluirse que la relación entre las partes era de índole mercantil. Igualmente, la representación judicial de la parte apelante, denuncia el vicio de silencio parcial de pruebas, respecto a tres (03) de los testigos promovidos y evacuados, destacando que los mismos fueron promovidos y evacuados por la empresa demandada, uno de ellos Oswaldo Alejandro Giraldi, el cual al ser preguntado por la Juez de instancia, sobre a quien se le hacían los reclamos manifestó que se le hacían al Sr. Félix Duque, como Jefe de Mantenimiento de AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A., así como a su representado como encargado del Taller; no tomando en consideración dicha declaración en la dispositiva de la sentencia, sin ni siquiera realizar un análisis de los motivos por los cuales la llevaron a desechar esos dichos, incumpliendo de este modo con lo establecido en la Ley, así como lo establecido por la jurisprudencia del más alto Tribunal; dicha conducta se repitió en la valoración de otros dos testigos a saber, Wilfredo Ruiz Flores e Ildefonso Hernández, evacuados al final de las testimoniales solamente por la Juez A quo, quienes declararon que eran ayudantes del actor, que se encontraban bajo la subordinación de su representado, así como que era la empresa quien les cancelaba el salario y fueron contratados por el ciudadano Félix Duque, Gerente General de la empresa demandada, siendo desestimados los testimonios brindados por dichos testigos, de forma escueta y sin explicar el porque consideraba que eran contradictorios los dichos planteados. Así mismo, señala que la representación judicial de la parte demandada adujo en la declaración de parte que el ciudadano José Gómez, era quien estipulaba el precio a cobrar a los clientes para así luego AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A. proceder a cobrarle a sus clientes, confesando inminentemente la relación existente entre las partes, señaló que igualmente la representación judicial de la empresa expresó que el objeto principal de la misma era la venta de vehículos y repuestos, pero que a entender de la representación de la parte actora existía conexidad entre lo que confiesa la empresa como su objeto principal y las labores de latonería y pintura que desempeñaba su representado. Por último, destacó, que la parte demandada indicó que el actor dejo de asistir a la sede de la empresa por un lapso aproximado de un mes, sin embargo insiste en que su representado jamás dejo de asistir a la empresa y que fue despedido injustificadamente al solicitar un permiso médico el cual fue negado, dado que se tuvo que retirar por motivos de salud, siendo despedido sin justa causa, adujo el apelante que la demandada convenientemente no consigno los recibos que se generaron para la fecha, no pudiendo consignarlos la parte actora, en virtud que los mismos se encontraban en poder de la empresa.
Por su parte la abogada en ejercicio, MARIA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que hacía valer y ratificaba en cada una de sus partes la Sentencia publicada en fecha 12-06-2012. Del mismo modo, indica que se opone a todos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, aduciendo que en el escrito de contestación de la demanda se explanó que la relación que se sostuvo entre las partes era de índole mercantil, por lo tanto tratar de darle carácter laboral a dicha relación es del todo errado. Señaló esa representación judicial, que sus alegatos quedaron probados fehacientemente, en virtud que el mayor cúmulo probatorio fue promovido por su representada y las mismas jamás fueron impugnadas. Igualmente, destacó el apelante que el actor estimaba el precio a cobrar, la forma y el modo de llevar a cabo el trabajo realizado, verificándose indefectiblemente la independencia que tenía este respecto a la empresa; así mismo era el ciudadano José Gómez, conocido también como Valderrama, quien soportaba a su propio costo y responsabilidad todo aquello que derivara de las garantías por los defectos provenientes por el trabajo realizado por el actor, también refirió la apoderada judicial de la demandada que el actor no tenía uniforme, no cumplía horario y que en ocasiones llegó a trabajar en su domicilio.
Así mismo, se opuso a la denuncia planteada por el apelante sobre el silencio de prueba, en virtud, que la ley exige que se realice algún pronunciamiento sobre todas las pruebas, más no indica la forma en la que habrá de llevarse a cabo tal pronunciamiento. Adujó, que su representada desistió de los testigos Wilfredo Alexander Ruiz Flores e Idelfonzo Hernández, antes de la audiencia de juicio, sin embargo, los mismos permanecieron dentro de la Sala durante toda la Audiencia y dada la solicitud de la parte actora fue tomada la declaración de los mismos a pesar de haber desistido de la prueba, resultando sus dichos contradictorios, siendo desechada su valoración en la sentencia recurrida por ese motivo. Indicó la apoderada judicial de la empresa demandada que la actividad principal de su representada es la venta de vehículos y que por exigencia de la marca Chevrolet debe cada concesionario garantizar a sus clientes los repuestos por un tiempo aproximado de 10 años, a diferencia del servicio de latonería y pintura que no es el objeto principal de la empresa AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A.. Del mismo modo, señaló esa representación judicial que el salario de Bs. 17.000, alegado por el actor era exorbitante. Insistió en que el actor, era un trabajador independiente, por cuanto el mismo no cumplía con un horario, las herramientas eran propiedad del actor y el mismo participaba de las ganancias obtenidas por la empresa, que si bien la empresa les proporcionaba el color, era por exigencias de la marca Chevrolet y por lo dispuesto en las normas que rigen el ramo automotriz, ya que cada marca tiene características individuales de color. Adujo que el debate probatorio fue extenso y todas las pruebas promovidas fueron evacuadas conforme a derecho. Por todas las razones señaladas solicita que el presente Recurso de apelación sea declarado sin lugar y confirmada la sentencia del A quo.
Se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarreplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ GOMEZ, en su libelo de demanda (F- 22 al 31) que en fecha 10 de mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A. en el cargo de LATONERO AUTOMOTRIZ, y simultáneamente múltiples cargos como: PINTOR AUTOMOTRIZ, PREPARADOR, COLORISTA AUTOMOTRIZ, DESARMADOR, ARMADOR y PULIDOR, devengando como último salario mensual la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y un salario semanal promedio equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00), lo que sería igual a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.400,00) mensuales, que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) y los días sábados desde ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.), aunque para mediados del año 2009 sufrió una modificación laborando en el siguiente horario de lunes a viernes desde las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.) y los días sábados desde ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.), que la empresa le solicitó desde el inicio de la relación laboral que le cobrara contraprestaciones a través de facturas a nombre de AUTOMOTRIZ VÁSQUEZ, C.A., C.A., por los montos que resultasen de acuerdo a los servicios prestados, que debía permanecer dentro de la empresa a los fines de cubrir la garantía de los vehículos nuevos, así como de aquellos que pertenecían a la flotilla del concesionario, que desempeñaba siete (07) cargos simultáneamente, explicando esto el importe del salario percibido, siendo despedido injustificadamente el día 25 de septiembre de 2010, reclamando por la relación laboral con la empresa el pago de los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 100.983,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 26.653,25, vacaciones retenidas 2006-2007 Bs. 8.700,00, vacaciones retenidas 2007-2008 Bs. 9.280,00, vacaciones retenidas 2008-2009 Bs. 9.860,00,00, vacaciones retenidas 2009-2010 Bs. 10.440,00 vacaciones fraccionadas 2010 Bs. 3.671,40bono vacacional retenido 2006-2007 Bs. 4.060,00, bono vacacional retenido 2007-2008 Bs. 4.640,00, bono vacacional retenido 2008-2009 Bs.5.220,00 bono vacacional retenido 2009-2010 Bs. 5.800,00, bono vacacional fraccionado 2010 Bs. 2.122,80, utilidades retenidas 2006 Bs. 20.300,00, utilidades retenidas 2007 Bs. 34.800,00, utilidades retenidas 2008 Bs. 34.800,00, utilidades retenidas 2006 Bs. 34.800,00 utilidades fraccionadas Bs. 11.600,00, indemnización art. 125 Bs.125.280,00, para un total demandado de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 453.010,45), así como los interés generados por la mora y el pago de las costas y costos.
De las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ GOMEZ; (F-67 al 71):
1.- Promovió marcado con las letras A, B y C, (F 71 al 73) ordenes de servicios numerados 67.114, 54.529 y 67.182 respectivamente; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.
2.- Promovió exhibición de todos los libros de contabilidad de carácter obligatorio, libro diario, libro mayor y libro de inventario, en los periodos comprendidos desde la fecha 10 de mayo del 2006 hasta la fecha 25 de septiembre de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada señaló en cuanto a los libros de contabilidad los mismos se llevan en un sistema, que no se puede traer el sistema, ni las computadoras a la audiencia, en cuanto al Libro Diario, el Libro Mayor y Libro de Inventario, la representación de la empresa demandada procedió a exhibir los libros desde los años 2006-2010, pero de ninguno de ellos se desprende el importe del salario, objeto de este medio probatorio, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.
3.- Promovió Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa demandada AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que mediante auto de fecha 02-12-2011 (F-7 al 8 de la duodécima pieza), la mencionada prueba fue inadmitida por el Juzgado de la causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
4.- Promovió prueba de experticia, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte promovente desistió de la misma.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yonny Rafael Silva Ordaz, C.I. 12.505.779, Reinaldo Agustín Rodríguez, C.I. 11.449.395, Gregorio Ventura, C.I. 11.297.269 y Annobelis Carolina Trillo Vitoria, C.I. 16.665.399; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, por lo que dicho acto se declaró desierto.
Por su parte la demandada, AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 71 Pieza N° 1 al 293 de la Pieza N° 11):
1. Promovió marcada con la letra “A”, (F- 83 de la primera pieza al 355 de la cuarta pieza); Nominas de empleados y obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
2. Promovió marcado con las letras “B, C, D y E” (F- 2 de la quinta pieza al 288 de la octava pieza), Presupuestos y facturas emitidas por el actor correspondiente a los años 2007, 2008,2009 y 2010 respectivamente; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, por tal motivo este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.
3. Promovió marcado con la letra “F”, (F- 2 de la novena pieza al 260 de la décima pieza) control de entrada y salida del personal correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que las mismas no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, razón por la cual a esta Juzgadora les merece valor probatorio.
4. Promovió marcado con la letra “G” (F- 2 al 257 de la undécima pieza) Facturas emitidas por la empresa Pintucolor Sanoa C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio.
5. Promovió marcada con la letra “H”, (F- 258 al 292 de la undécima pieza) Facturas emitidas por la empresa GLASURIT ORIENTE C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación, en tal sentido esta Alzada les otorga pleno valor probatorio.
6. Promovió prueba de Informe al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT) Región Insular; de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que consta respuesta (F 26, 71 y 73 de la duodécima pieza), observándose que dicha Institución informó sobre los siguientes particulares: disparidad del número de cédula al número de RIF que se indica en las facturas emitidas por el actor, señalando la demandada que uno de los números correspondía a una persona muerta, a lo cual esa institución indicó que no cuenta con los registros que le permitan verificar tal situación. Igualmente señaló en cuanto a las declaraciones de impuesto sobre la renta que de la consulta de las cuentas indicadas, ninguno de los sujetos presentó declaración de impuesto sobre la renta en los períodos señalados, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio.
7.- Promovió prueba de Informe a la empresa PINTUCOLOR SANOA, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta respuesta (F- 54 de la duodécima pieza); de cuyo contenido se desprende que ciertamente eran otras personas que le vendía pintura preparada, y no el actor; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
7. A la empresa GLASURIT ORIENTE, C.A. de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta respuesta (F- 57 al 60 de la duodécima pieza), de cuyo contenido se desprende que la empresa Glasurit Oriente suministra tintas para la elaboración de las pinturas a la empresa demandada Automotriz Vásquez, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
8. Promovió la exhibición de los Talonarios de facturas o correlativos de las facturas pertenecientes al actor desde la factura Nro. 0001 al 0500; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación las mismas fueron exhibidas, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Wilfredo Alexander Ruiz Flores, C:I: 21.323.874, Jesús Ramón Álvarez Álvarez, C.I: 18.211.540, Wilson Davis Trejo Gómez, C.I. 15.102.161, Yovanny González Caraballo, C.I. 18.916.680, Idelfonzo Hernández, C.I. 13.931.624; Antonio José Aguiar Olivero, C.I. 10.198.334, Orlando José Marcano Romero, C.I. 11.856.876, José Ramón Álvarez Álvarez, C.I. 18.211.541, Rosanny Del Valle Salazar Pérez, C.I. 12.674.263, Oswaldo Alejandro Giraldi, C.I. 2.100.410, Maria Cristina Chacon, C.I. 3.230.795, Ángel Rafael Amundaray, C.I. 4.715.865, Elder Fernández, C.I. 9.967.827 y Haylen Sánchez, C.I. 10.288.087, de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los ciudadanos Antonio José Aguiar Olivero, Rossannys Del Valle Salazar Pérez, y Oswaldo Alejandro Giraldo, fueron contestes en manifestar que el actor no era empleado de la empresa, que trabajaba con ayudantes, que no cumplía horario, no utilizaba uniforme y que éste era quien fijaba el precio de los trabajos de latonería y pintura, es decir, que tenían conocimiento sobre los hechos que se discuten, motivo por el cual sus dichos se le confiere valor probatorio.
En cuanto a los ciudadanos Jesús Ramón Álvarez Álvarez, Wilson Davis Trejo Gómez, Yovanny González Caraballo, Orlando José Marcano Romero, José Ramón Álvarez Álvarez, Maria Cristina Chacon, Ángel Rafael Amundaray, Elder Fernández, y Haylen Sánchez; se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto. En cuanto a los ciudadanos Wilfredo Alexander Ruiz Flores e Idelfonzo Hernández, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada desistió de dichos testigos, sin embargo la parte actora insistió en su evacuación, quienes permanecieron durante la celebración de la audiencia de juicio, dentro de la sala, razón por la cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a sus dichos.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante que la sentencia presenta diversos vicios, encontrándose dentro de ellos el vicio de la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la presunción de laboralidad y sus consecuencias jurídicas, encontrándose dicha presunción contenida igualmente en el texto constitucional, destaca que la demandada al admitir la prestación personal de servicios de su representado, debiendo la empresa demostrar la existencia del contrato de índole mercantil que según sus declaraciones existía entre las partes, resalta que dicho alegato no fue plenamente demostrado. Igualmente, la representación judicial de la parte apelante, denuncia el vicio de silencio parcial de pruebas, respecto a tres (03) de los testigos promovidos y evacuados, destacando que los mismos fueron promovidos y evacuados por la empresa demandada, Oswaldo Alejandro Giraldi, Wilfredo Ruiz Flores e Ildefonso Hernández, sin realizar un análisis de los motivos por los cuales la llevaron a desechar esos dichos, incumpliendo de este modo con lo establecido en la Ley. Por su parte la apoderada de la parte demandada hizo valer y ratificó en cada una de sus partes la Sentencia publicada en fecha 12-06-2012, e indicó que se opone a todos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, aduciendo que en el escrito de contestación de la demanda se explanó que la relación que se sostuvo entre las partes era de índole mercantil, por lo tanto tratar de darle carácter laboral a dicha relación es del todo errado; a este respecto resulta de gran importancia para esta sentenciadora revisar si se realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así tenemos que una vez revisada la sentencia recurrida se evidencia que fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, independientemente de que estemos de acuerdo o no, con la valoración de las pruebas realizadas por el A-quo, ya que la sentencia es un todo y así debe analizarse; aunado a ello considera quien aquí decide que en el caso de autos la demandada tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el actor, por cuanto admitió que el actor prestó el servicio de una manera independiente y no subordinada lo cual demostró; así pues el accionante no trajo a los autos ningún medio probatorio a los fines de demostrar la relación que alega, los testigos promovidos por el actor no comparecieron, por lo tanto no aportó prueba alguna que demuestren los elementos característicos de la relación laboral como son el salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.
De lo señalado anteriormente resulta aplicable lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma transcrita se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, pues el salario que alega el mismo actor devengar, está por encima de lo que pudiera devengar un simple trabajador, no demostró que existiera sumisión de su parte respecto al patrono, al contrario admitió que desempeñaba labores de latonería y pintura en su domicilio, guardando relación con el dicho de los testigos evacuados y valorados quienes manifestaron que el actor era quien fijaba el precio de los trabajos de latonería y pintura, por lo que esta Alzada considera que de la revisión efectuada a los autos, no quedó demostrado el vinculo laboral que alega el actor ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ GOMEZ, pues éste efectuaba su actividad de una manera independiente y bajo su propia autonomía. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Alejandro Santana. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 12-06-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.


LA SECRETARIA,
ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.


En esta misma fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.