REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Si bien es cierto que el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. También en su segundo aparte el mismo artículo indica: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, tal como se señaló al comienzo. En consecuencia, las condiciones que llevaron a esta jueza de Control, Audiencia y Medidas, a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALBERTO RAMON CEDEÑO, no han variado, por lo tanto esta juzgadora considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en el presente caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la integridad física de la mujer agredida. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.