REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, DRA. BRENDA ALVIAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que en fecha 13 de agosto de 2007, se recibió por denuncia formulada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZALEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 628.736, ante la sede de la Prefectura Plaza Paraguachi del Municipio Antolín del Campo de este estado, contra la ciudadana BRICEIDA GARCÍA, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “… El día 08 de febrero me encontraba en mi residencia,…como a las 9:00 de la mañana, se presentó la ciudadana Briseida García, quien es presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “ COTOCO” y reside en el apartamento Nº 06 del mencionado Conjunto Residencial, con funcionarios de la ofician Infraestructura de la Alcaldía de Antolín del Campo, para ver un techo que yo puse por un hueco que se abrió para hacer un tanque, ya que desde que me mude a esa residencia he tenido problemas con la mencionada ciudadana por el agua, que no permite que yo habra (sic) el agua y en varias oportunidades me he quedado sin agua porque ella me sierra (sic) la llave de paso…”.
Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en el y con que grado de responsabilidad.
Considera la Fiscalía que analizado los hechos denunciados por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZALEZ GIL, no se desprende que nos encontremos frente a la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los sujetos involucrados son del sexo femenino, debiendo estas posibles agresiones ser canalizadas bajo otra figura jurídica, es por ello que considera la representación fiscal que no se puede iniciar investigación en este caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que Ley define que la violencia prevista en esta, deberás ser de género, es decir, que el sujeto activo de la acción debe ser necesariamente un hombre, no encontrándose en los supuestos que establece la norma adjetiva penal para dar inicio a investigación alguna, es por lo que esta Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.