REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ARNALDO LUIS RODRIGUEZ NARVAEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 25-08-12, suscrita por funcionarios adscritos Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 76 Segundo Compañía, Tercer Pelotón, Boca de Rió de fecha 25-08-12, Acta de Denuncia de la ciudadana Yoana Maria Córdova Hernández de fecha 25-08-12, oficio Nº 520-12 de Reconocimiento Medico Legal realizado por Coordinación de Investigaciones Policiales de fecha 25-08-12, Constancia Medica, por la dra. Rosmarys La Rosa, de la ciudadana Yoana Maria Córdova Hernández, emitido por la clínica Popular El Espinal de fecha 25-08-12, Reseña Fotográficas, Oficio Nº 9700-103-990, de fecha 26-08-2012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los registros policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ARNALDO LUIS RODRIGUEZ NARVAEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa; Cuarto: Este Tribunal ordena que se Oficie al Equipo Interdisciplinario a los fines que se le practique Triaje a ambos ciudadanos; Quinta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.