REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Habiéndose efectuado el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE NICOLAS AVILA ROJAS, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Maneiro de fecha 24-08-12 donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista presentada por la ciudadana JULISSA ACUÑA ROJAS de fecha 24-08-12, Informe Medico suscrito por la Dra. LAURA CERMEÑO, adscrita al Hospital MILITAR TIPO 1, CNEL “ GN NELSON SAYAGO MOYA, realizado a la ciudadana JULISSA ACUÑA ROJAS, donde se detalla las lesiones causadas de fecha 24-08-12, Oficio Nº 9700-103-986 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales del ciudadano JOSE NICOLAS AVILA ROJAS de fecha 21-08-12; Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y revisada el sistema Juris 2000 se verificó efectivamente que el ciudadano posee las causas señaladas por el Ministerio Público, estando sometido a medidas cautelares, razón por la cual tomando en consideración lo establecido en el primer y último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede del Internado Judicial Insular, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Este Tribunal ordena que se Oficie al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se practique Triaje a ambos ciudadanos. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.