Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-P-2008-000851, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha do veintiuno (21) de mayo de 2008, la Fiscala Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Preliminar.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Novena ( E ) del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, este Tribunal solicitó información a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, sobre el cumplimiento de la medida acordada el ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, informando este organismo mediante oficio Nº 0591-12, de fecha 07 de junio de 2012, que dicho ciudadano no aparece en los registros de casos de esa Unidad, por lo que no había sido supervisado por delegado alguno.

De la revisión de las actuaciones se observa que en el acto de la Audiencia Preliminar, no se le impusieron obligaciones al acusado. De igual manera, consta en autos al folio 115 de la presente causa, constancia suscrita por la dra. Yolanda Moreno Villarroel, Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, mediante la cual informan que el ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, se ha presentado ante esa Unidad en varias oportunidades solicitando información sobre el beneficio de Suspensión Condicional del proceso que le fuera otorgado, el cual aún no se ha recibido en ese despacho.

Considera este Tribunal que no es causa imputable al ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, el que no se hubiera tramitado diligentemente su situación, razón por la cual, al existir constancia emanada de la Unidad Técnica, donde participa que el referido ciudadano mostró interés en su caso y diligentemente estuvo asistiendo a dicha unidad durante mas de dos años, solicitando información sobre su caso, se tiene como cumplida las condiciones impuestas en su oportunidad.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JUAN JOSE ALVARADO, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.