Se inicia la presente investigación en fecha29-10-2008, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana LINA ISABEL JIMENEZ, por ante la Comisaría de San Juan del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia contenidos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando:

La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece:
OMISSIS:
“… en donde se la atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Frente a ello y tomando en consideración los elementos de convicción recabados durante la fase preparatorio del presente proceso y la posición de la victima, considera esta Representación del Ministerio Público, que en el presente caso la ciudadana LINA ISABEL JIMENEZ, quien es la afectada directamente por el hecho no quiere seguir con el proceso, además, por el tipo de delito que se ventila en la presenta causa, se da la posibilidad que entre victima y victimario lleguen a un acuerdo para la solución del conflicto intrafamiliar en el cual se encuentran envueltos, tal y como ha sucedido en el presente caso, por lo que la intervención del Estado, en lugar de solucionar un problema, sería contribuir en su agravación; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento…”(Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)

Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 inciso 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.