Se inicia la presente investigación en fecha 03-11-2008, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MAOLI LEZAMA, por ante la Prefectura de la parroquia Francisco fajardo, del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual señalo: “…comenzó a agredirla con palabras obsenas y luego la agredió fisicamente…” .

La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece:
OMISSIS:
“… ahora bien a los fines de clasificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público Ordenó la práctica de las diligencias de investigación necesarias, obteniéndose como resultado, que solo constan en actas la denuncia formulada por la víctima. En base a ello, considera esta representación del Ministerio Público, que el presente caso, no hay elementos de convicción que permitan establecer que el hecho objeto del proceso se realizó, por la misma actividad de la víctima en el presente proceso y por cuanto el medio de prueba fundamental para establecer el mismo, como lo es el servicio de medicatura forense, no fue elaborado, por lo que considera ajustado y procedente en derecho, solicitar el sobreseimiento …”(Véase extracto de hecho y derecho del Organo Fiscal)


Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.