REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001452

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Gladis García Font, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.400, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maneiro, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Humberto José Naar Leblanc y Rasannis Alejandra Labrador Vásquez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.400.843 y V-16.826.837 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre le pasara a su hija la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (500,00 Bs. F), un bono mensual para guardería de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.) y un bono navideño de Un Mil Bolívares (1000,00 Bs. F), los cuales serán depositados en una cuenta en el Banco % Nº 01560011050000024851 y 50 % de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…” “Régimen de Convivencia Familiares: El padre buscara a la niña en casa de la madre, los fines de semana: el día sábado de 03:00 p.m. a 05:00 p.m. y el día domingo de 09:00 a.m. a 12:00 m. y el 24 de diciembre con el padre el 31 de diciembre con la madre, en forma alterna…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Marli B. Luna




LVL/mnu