REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001010
Vista la diligencia de fecha 03/08/2012, suscrita por la Fiscal Encargada Octava Abogada Carmen Cueto, mediante la cual consigna acta suscrita por los ciudadanos Luís Enrique Cardona Farias y Evelys Yanires Rosas Moran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-11.854.286 y V-13.541.806 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), por concepto de lo adeudado por Obligación de Manutención por el ciudadano Luís Enrique Cardona Farias, el cual quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: “…El padre se compromete a seguir pagando por concepto de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES Bs. 1.000 mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0003-0033-130100283853. SEGUNDO: El padre se compromete a seguir cubriendo todo lo establecido en acuerdo celebrado en fecha 29 de Mayo del 2012, por ambas partes ante ese Despacho Fiscal. TERCERO: Se compromete a pagar por concepto de deuda la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL NOVETA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO (Bs. 6.097,35) los cuales pagará en la siguiente manera: una cuota de BOLIVARES TRES MIL VEINTIOCHO (Bs. 3.028) pagadera en fecha 03/08/2012, los cuales serán depositados en la cuenta que el padre declara conocer y el saldo restante serán cancelados en cuotas de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200) mensual. …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
LVL/MLL/Yurimar*.-