REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000249

DEMANDANTE: Abogada Angélica Pérez Herrera en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a solicitud de la ciudadana MARIA JOSE PRADO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.589.612.

DEMANDADO: TOMMY SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.685.099.

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (DESISTIMIENTO)


Se inició el presente Asunto por demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la Abogada Angélica Pérez Herrera en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a solicitud de la ciudadana MARIA JOSE PRADO BRITO contra el ciudadano TOMMY SUBERO, la cual fue admitida en fecha 07/05/2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, la publicación de un único Edicto, con la salvedad que no se notificaba al Ministerio Público por cuanto fue quien inició la demanda. En fecha 14/05/2012 fue presentada diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna con resultado positivo boleta de notificación de la parte demandada, la cual corre inserta al folio 11. En fecha 15/05/2012 la Secretaria deja constancia de la notificación del demandado. En fecha 17/05/2012 mediante auto se instó a la demandante a retirar el edicto librado y a efectuar su publicación a los fines de fijar la audiencia de mediación. En fecha 05/06/2012, se recibió diligencia suscrita por la Representación Fiscal, indicando el número de cédula de identidad de la parte demandada. En fecha 08/06/2012 se libró un nuevo edicto en el cual se indicaba el número de cédula de identidad del demandado. En fecha 13/07/2012 se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público, mediante la cual consigna copia de la partida de nacimiento del niño de autos, evidenciándose el reconocimiento efectuado por la parte demandada, razón por la cual solicitó el cierre y archivo del expediente, la cual riela a los folios 19 y 20. En fecha 18/07/2012 se abocó al conocimiento de la causa la jueza temporal, acordando dejar transcurrir el lapso que tienen las partes para intentar recusaciones. En fecha 25/07/2012, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la Representación Fiscal mediante la cual expuso: “…Consigno en este acto constante de un (1) folio útil, copia de partida de nacimiento del niño… el cual fue reconocido por su padre ciudadano Tommy Jose Subero, titular de la cédula de identidad Nº 14.685.099, por lo que esta representación fiscal solicita el cierre y archivo del presente expediente.…”.

Así las cosas, resulta menester citar el contenido de los artículos 217 y 232 del Código Civil, los cuales disponen:

“Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1º. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos….” (Subrayado añadido)

“Artículo 232: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”

Ahora bien, y visto que riela al folio veinte (20) del presente asunto, copia fotostática del acta de nacimiento del infante de autos, mediante la cual se verifica el reconocimiento voluntario de paternidad realizado por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano TOMMY SUBERO¸ supra identificado y siendo que dicho reconocimiento consta en un documento público emanado de un funcionario facultado por la Ley para ello, así como también dispone la norma anteriormente transcrita “el reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación…”, es por lo que considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Representación Fiscal y Así se declara.
En consecuencia, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Civil declara TERMINADO el presente asunto y en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del mismo. Así se Decide.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Asunción a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce. (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza


Liz Verónica López
La Secretaria.

Abg. Marli Luna