REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001402
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Doris V. Mejia, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.318.003, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Yobel Segundo Parra y Carmen Luisa Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.546.046 y V-13.263.117 respectivamente, a favor de sus hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El señor García buscará a sus hijos las veces que sea necesario pudiendo llevarlos de viaje en periodos vacacionales y decembrinas, pudiendo llevarlas a sitios de recreación y esparcimiento…”. Obligación de Manutención: “…El padre le pasará a sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS bolívares (Bs. 400,00) quincenales, lo que sumará un total de OCHOCIENTOS bolívares (Bs. 800,00) mensuales, a ser depositados en una cuenta corriente de la madre del Banco Banesco N° 0134-1080170003002048, un Bono de fin de año de DOS MIL bolívares (Bs.2.000,00) en efectivo y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, ropa calzado, útiles, uniformes escolares, deporta y recreación, el otro cincuenta por ciento (50%) será cancelado por la madre…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luna
LVL/Arjr1.-
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