REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001523

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Gomez – Santa Ana y por requerimiento de los ciudadanos Rafael José Rodríguez y Eustralia del Valle Morocoima Gonzalez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-8.440.015 y V-11.446.145 respectivamente, en beneficio de las niñas (Identidad omitida conforme al Artículo 80 de la Lopnna), el cual según actas de fecha 08/08/2012 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre de las niñas Karla Haidee y Génesis del Valle, ciudadano Rafael José Rodríguez, pasará a sus hijas la cantidad de 250,00 Bolívares los 10 de cada mes y 250,00 Bolívares los 25 de cada mes, los 19 de cada mes hará un mercado por la cantidad de 300,00 Bolívares, la mitad de los cestas tickets, el 25 de agosto le dará a la madre la cantidad de 1.000,00 para los gastos educativos, el 50% de gastos médicos y un Bono de Fin de año por la cantidad de 1.500,00 Bolívares, más los juguetes…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre de las niñas ciudadano Rafael José Rodríguez, visitara a sus hijas todos los martes de cada mes, ya que es su día libre, martes de cada semana y los domingos por la mañana para sacarlas a pasear. Del resto de los días y vacaciones puede ir a su hijas cuando lo desee previo aviso a su madre…”.. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López Morales
La Secretaria


Abg. Marli Luna Luna

LVL/MLL/Yurimar*.-