REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001508

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Gladis García Font, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.400 actuando en su carácter de Defensora del Niño, y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 07 de Julio de 2012, por los ciudadanos José Rafael Marcano López y Joselyn Joanna Luna Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.400.423 y V-16.930.973 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme al Artículo 80 de la Lopnna), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre aportara la cantidad de Trescientos Bolívares mensual es (300 Bs. F), un bono escolar de Seiscientos Bolívares (600 Bs. F), y un bono navideño de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500 Bs. F), los cuales cancelara directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos...” “Régimen de Convivencia Familiar: La madre buscara al niño Anderson José los días Lunes, Miércoles, Viernes de 3 p.m. a 6 p.m. en casa del padre y cada 15 días un fin de semana con la madre, el 24 de diciembre con la madre y el 31 con el padre en forma alterna…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Marli Beatriz Luna







LVL/mnu