REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (7) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001444
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Yusbelys Coromoto Rodríguez y Simón Gabriel Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.030 y V-16.335.080 respectivamente, en beneficio de sus hijos, (omitidos conforme a la Ley), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “…Primero: Ambas partes manifiestan que la custodia de los niños la ejerce la madre. En virtud que el padre es de oficio pescador y que su faena de trabajo puede ser uno a dos meses en alta mar, el padre tendrá contacto directo con sus hijos, en los meses que no este trabajando, los días sábados y domingo de todas las semanas de cada mes, en horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), sin pernocta. El padre debe retirar y entregar a los niños en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. Segundo: Los Hijos compartirán la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En sus cumpleaños, los hijos compartirán con ambos padres. En las navidades, compartirán el veinticuatro (24), veinticinco (25), el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la madre, el padre podrá tener contacto con sus hijos estos días. Tercero: El Padre se encargara del cuidado de sus Hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Cuarto: Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Quinto: Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica. OBLIGACION DE MANUTENCION: Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de: MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 550, 00) QUINCENALES, que el padre debe depositar en una cuenta corriente del banco BANESCO a nombre de la madre YUSBELYS COROMOTO RODRIGUEZ, ya identificada. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gasto por concepto de uniformes y útiles escolares y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para cada uno de sus hijos…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López.
EDD/gera.
|