REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001490

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos: JESUS JOSE SALAZAR Y YOLEIDA DEL VALLE LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.191.983 y V-20.902.575 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Todos los fines de semana, el padre compartirá con el niño, Sábados y Domingos desde las 08:00am hasta la 01:00pm, sin pernocta ...”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300.00), gastos adicionales de vestuario, calzado, médico, medicinas, Gastos Navideños (gastos ocasionados por concepto de gastos de vestuario, calzado y regalos en el mes de Diciembre) serán cubiertos por el padre SEGUNDO: Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea depositada en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela cuyo numero la madre aportará oportunamente …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Diaz Diaz

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez Lopez


EDD/JRL/ac