REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-J-2012-001172
MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana ARELIS PORTILLO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.655 asistida del Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre un Curador Ad Hoc a sus hijas (omitidos conforme a la ley), titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 24.720.601 y 24.720.600 respectivamente, de 17 y 16 años de edad respectivamente, por lo que admitida la misma se fijó para el día 06-08-2012 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada la misma en la oportunidad señalada, compareció la solicitante así como la ciudadana ROSA OMAÑA PINO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.752.975 en su carácter de curadora propuesta y las Hermanas (omitidos conforme a la ley) a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, para oír sus opiniones con relación a la solicitud de nombramiento de CURADORA AD-HOC realizada por su madre ante esta Instancia Jurisdiccional. Y visto que la ciudadana ROSA OMAÑA PINO expuso: “ACEPTO EL CARGO PROPUESTO, Y ACLARO QUE LAS HERMANAS A LA FECHA NO TIENEN BIENES. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor de los precitadas hermanas, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc (..)”. En tal virtud, revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos y visto lo manifestado por las hermanas en mención, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la precitada ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 513 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana ARELIS PORTILLO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.655 , asistida del Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de sus hijas. Así se Declara.
SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC de las mencionadas Hermanas, a la ciudadana ROSA OMAÑA PINO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.752.975 Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. . Así se Establece
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRECE (13 ) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Joana Rodríguez.
Siendo la 1:30 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. Joana Rodríguez
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