REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000179
SOLICITANTE: ALICIA DEL CARMEN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.398.125, domiciliada en la Urb. Pedro Luís Briceño, vereda 12, casa 1, frente al preescolar, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Octava del Ministerio Público encargada Abg. Carmen Cueto.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE TUTOR, PROTUTOR y CONSEJO DE TUTELA

Habiéndose celebrado en fecha 07.08.2012 la audiencia mediante la cual comparecieron las partes vista la solicitud de TUTELA realizada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MATA, a favor de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud del fallecimiento de su padre e hijo de la solicitante ciudadano FELIPE JOSE LADEUTT, en fecha 25.02.2002 y la privación de Patria Potestad de la madre en sentencia de fecha 29.11.2011 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido este Tribunal considera necesario analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 397-B LOPNNA: En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando solo existe un representante, hayan fallecido o se desconozca su paradero, y existe tutor o tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo tutor o tutora, o cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza (…) a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Civil lo siguiente: “Todo menor de edad que no tenga representante será provisto de tutor, protutor y suplente de este”. Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Artículo 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor dentro del cuarto grado”. Contempla también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. De igual forma; el artículo 515 de la Ley especial señala en el parágrafo segundo del artículo 177 que: “El Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materia: b) procedimiento de tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.” Igualmente el artículo 515 de la misma ley señala: “En caso de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de los bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la audiencia. En estos casos, la no comparecencia del Ministerio Público a la audiencia no es causa de nulidad del procedimiento.” De igual forma debe señalarse que la presente Tutela se abre en virtud de la privación de patria potestad a la ciudadana MARIS DEL VALLE ROJAS, en relación a su hija (identidad omitida) y el fallecimiento del padre en el año 2002, por lo que es en el hogar de sus actuales guardadores ciudadanos ALICIA DEL CARMEN MATA y LUIS MARIA LADEUTT, abuelos paternos donde se le han estado garantizando todos sus derechos, tanto afectivos como de salud, educación, etc. demostrando ecuanimidad para el manejo de las necesidades emocionales y respeto a los deseos de las mismas lleva a que esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.398.125 domiciliada en la Urb. Pedro Luís Briceño, vereda 12, casa 1, frente al preescolar, Municipio García del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se designa como Tutora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MATA antes identificada. TERCERO: Se designa como Protutora a la ciudadana ARITZA LADEUT MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.326.532. CUARTO: Se constituye el Consejo de Tutela, quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: LUIS MARIA LADEUT, GABRIEL LORENZO RODRIGUEZ MATA, CARMEN TEODORA RODRIGUEZ MATA y JAIME JOSE RODRIGUEZ MATA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-24.109.518, V-9.428.698, V-11.856.313 y V-12.222.454 respectivamente. QUINTO:. Se ordena la inscripción de la presente en el Registro Civil correspondiente. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Así se declara.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez,
La Secretaria,


Abg. María Teresa Millán.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán